27001-33-31-001-2009-00046-01(56112)

RECURSO DE QUEJA – Contra providencia que rechazo por improcedente recurso extraordinario de Unificación de Jurisprudencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Aplicación normativa Esta Corporación es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto del 13 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante el cual se negó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 del Código Contencioso Administrativo y 377 del Código de Procedimiento Civil.(…) comoquiera que en el caso concreto el referido recurso se interpuso en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la decisión respectiva debe ser adoptada por el magistrado ponente, de acuerdo con lo señalado por el artículo 61 ibídem.FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 377 / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 61 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 182RECURSO DE QUEJA – Regulación normativa / RECURSO DE QUEJA – Requisitos / RECURSO DE QUEJA – No se cumplieron con los requisitos establecidos por la ley. El Tribunal Administrativo del Chocó remitió oficiosamente el expediente sin esperar a que el interesado retirara las copiasEl recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación, los que lo conceden en efecto distinto al que corresponde o cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos por el Código Contencioso Administrativo. En cuanto al trámite, el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil , exige el cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.(…) se advierte que en el presente asunto no se cumplieron a cabalidad todos y cada uno de los requisitos señalados en artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien la parte recurrente suministró el pago requerido dentro del término legal de cinco días contados a partir de la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición y ordenó la expedición de las copias , lo cierto es que el Tribunal, sin que el actor retirara las copias, ni mucho menos sustentara en escrito separado el recurso de queja, remitió oficiosamente el expediente a esta Corporación para que se tramitara el mismo . A pesar de que la inobservancia de las ritualidades procesales referidas genera usualmente un obstáculo para tramitar el recurso de queja en esta instancia, a juicio del despacho en el presente asunto, a la luz del principio de acceso a la administración de la jurisdicción, es procedente el análisis de fondo de la cuestión. Esto en el entendido de que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 378 del C.P.C. se hizo por la parte recurrente hasta donde le fue permitido por el a quo, pues, como se vio, el Tribunal, sin esperar a que el actor retirara las copias ordenadas para sustentar la impugnación ante esta Corporación, procedió a enviar el plenario directamente, situación que no le es atribuible al apoderado de los demandantes.FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 378

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