41000-23-31-000-2001-0490-01(ACU)

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Requisitos mínimos para su prosperidad Esta acción ha sido desarrollada por la Ley 393 de 1997, que señala los requisitos mínimos exigidos para su prosperidad, y que esta Corporación, en jurisprudencia reiterada ha resumido así: «a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. b. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (art. 5º y 6º), c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción y omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8°) d. No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción». NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia de 22 de octubre de 1998, Consejero Ponente Juan de Dios Montes. ACCION DE CUMPLIMIENTO – Características del deber jurídico / DEBER JURIDICO EN ACCION DE CUMPLIMIENTO En sentencia de 25 de enero de 2001, tratando de las características que debe revestir el deber jurídico cuyo cumplimiento se persigue, esta Sala expresó: “… es requisito indispensable para la procedencia de la acción, que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue, contenga una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que no se trate de un precepto de carácter general o contentivo de una facultad discrecional, y respecto del cual se haya constituido la renuencia con arreglo al artículo 8º de la ley 393 de 1997.” Y sobre las razones de estas exigencias, se explicó: “… Las condiciones que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se impetre, deben ser semejantes a las del título ejecutivo, vale decir, contener una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar….” ABANDONO DE RUTAS-Concepto y trámite a seguir / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Procedencia ante incumplimiento de actuación administrativa al configurarse el abandono de rutas / RUTAS – Su abandono obliga a apertura de licitación de adjudicación De lo anterior se concluye que la norma incumplida (artículo 40 Decreto 170 de 2001) establece el deber jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva, de iniciar la actuación administrativa encaminada a verificar el abandono de las rutas en los términos del artículo 40 del Decreto 170 de 2001. Además, la propia entidad demandada reconoce que existen unas rutas en que no se está prestando el servicio de transporte para el cual fueron autorizadas y otras en que se ha disminuido la prestación del servicio, y ello exige que se inicie la actuación a través de la cual se determine el abandono de las rutas previsto en la norma aludida. En consecuencia, se confirmará la sentencia del Tribunal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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