41001-23-31-000-2002-00702-01(20312)

RECURSO DE APELACION – Se circunscribe a los temas y los argumentos expertos por el recurrenteLa competencia de la Sala para decidir la segunda instancia se circunscribe a los puntos que fueron materia del recurso de apelación, esto es, a los temas y los argumentos expuestos por el recurrente. El apelante es el llamado a calificar los aspectos que considera desfavorables a sus intereses y, por tanto, en el debate de segunda instancia deben dejarse de lado aquellos que no fueron objeto del recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, en sentencia C-583 de 1997, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: « las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’ ». Lo anterior es pertinente en la medida que la Sala no advierte que deba pronunciarse sobre otros temas que guarden estrecha relación con el propuesto en el recurso de apelación.FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Es de dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Es de tres meses cuando se practique inspección tributaria de oficio / INSPECCION TRIBUTARIA – En esta prueba se pueden decretar todos los medios probatorios legalmente autorizados / ACTA DE INSPECCION TRIBUTARIA – Hace parte de la actuación administrativa cuando ésta se fundamenta en la inspecciónPor su parte, el artículo 705 del ET prescribe que la Administración deberá notificar, antes de practicar la liquidación oficial de revisión, un requerimiento especial, a más tardar en los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar, en los casos en que la declaración haya sido presentada oportunamente. En lo relacionado con la suspensión de este término, el artículo 706 señala que ello ocurrirá por tres (3) meses, cuando se practique inspección tributaria de oficio, contados a partir del auto que la decrete. La inspección tributaria está definida en el artículo 779 del E.T. como el medio de prueba por el que la administración verifica la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de las obligaciones formales; además, establece la existencia de hechos gravables. De esa norma conviene resaltar los siguientes aspectos: En la práctica de la inspección tributaria, la administración constata, de manera directa, los hechos que interesan en determinado proceso, verifica su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. En desarrollo de esta prueba, la administración puede decretar todos los demás medios probatorios legalmente autorizados, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. La inspección tributaria debe ordenarse mediante auto en el que se indiquen los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para adelantarla y debe notificarse al interesado por correo o personalmente. La diligencia de inspección tributaria se inicia una vez notificado el auto que la ordena y una vez concluida debe levantarse un acta en la que se incluyan: (i) los hechos y pruebas examinados; (ii) los resultados obtenidos; (iii) la fecha de cierre de la investigación, y (iv) la firma de los funcionarios que adelantaron la diligencia.Finalmente, el artículo en comento prevé que en los eventos en que de la inspección tributaria practicada se derive una actuación administrativa, el acta respectiva hará parte de ésta. Conviene destacar que el artículo 779 del ET

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