LIQUIDADOR DE SOCIEDAD DISUELTA – Son solidariamente responsables de las deudas tributarias al desconocer la prelación de créditos / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS LIQUIDADORES DE SOCIEDADES – Se produce al desconocer la prelación de créditos en el pago de las deudas / PRELACION DE CREDITOS – Al desconocerse los liquidadores son solidariamente responsables por las deudas de la sociedad / SOCIOS – Son solidariamente responsables de las deudas tributarias El artículo 847 del Estatuto Tributario, señala que cuando una sociedad comercial entra en cualquiera de las causales de disolución, debe dar aviso a la DIAN, a través del representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho, con el fin de que ésta le comunique las deudas fiscales de plazo vencido a su cargo. También dispone que los liquidadores que no procuren el pago de las deudas de acuerdo con la prelación de créditos y los representantes legales que omitan dar aviso oportuno a la DIAN de la causal de disolución, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas determinadas por la Administración, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, conforme al artículo 794 ibídem. Así pues, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, a prorrata de sus aportes y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable (artículo 794 del Estatuto Tributario vigente para 1996) , los liquidadores son solidariamente responsables por las deudas insolutas de la sociedad, sólo si desconocen la prelación de créditos fiscales.LIQUIDADOR DE SOCIEDAD DISUELTA – No puede ser objeto de mandamiento de pago si no se demuestra que violó la prelación de créditos / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS LIQUIDADORES DE SOCIEDADES – No se configura si no se demuestra la violación de la prelación legal de créditos / PROVISION PARA PAGO DE IMPUESTOS – No se tiene en cuenta la exigencia por la DIAN cuando carece de sustento probatorio Con fundamento en el artículo 847 del Estatuto Tributario, el 24 de septiembre de 2001 la DIAN expidió los mandamientos de pago 526, 527 y 528 en contra de los socios, en su calidad de liquidadores, por el saldo de obligaciones a cargo de Agropol Limitada, por impuestos y sanciones por $12.767.853 más los intereses y actualización. Sin embargo, la Administración aplicó el artículo 847 del Estatuto Tributario sin que se cumpliera el requisito que hacía posible su aplicación, y, por ende, la responsabilidad solidaria de los liquidadores por las deudas insolutas de la declaración, pues no está probado que los demandantes, en su calidad de liquidadores, hubieran desconocido la prelación de créditos. En efecto, en el mandamiento de pago la Administración no controvirtió la forma como los socios liquidadores cancelaron las obligaciones; por el contrario, la DIAN tan sólo derivó la responsabilidad solidaria de los actores en la transcripción de la norma, sin explicar ni aportar pruebas que demostraran la violación de la prelación legal de los créditos. Adicionalmente, sólo con ocasión de la contestación de la demanda la DIAN se limitó a afirmar que los actores, como liquidadores, no hicieron la provisión para el pago de impuestos, aspecto que además de no haber sido puesto en conocimiento de los actores en el trámite de la actuación administrativa, carece de todo soporte probatorio. En consecuencia, como no se dieron los presupuestos para que la Administración derivara responsabilidad solidaria de los liquidadores, en los términos del artículo 847 del Estatuto Tributario, los actos acusados son ilegales, motivo suficiente para confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas.
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