44001-23-31-000-2005-01051-01(AG)

LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Generalidades El llamamiento en garantía es una de las formas de intervención de terceros en el proceso, entendiendo como tales aquellos ajenos a la relación procesal primigenia que integran el demandante y el demandado, partes que pueden estar integradas por una pluralidad de sujetos de derecho. Por lo tanto, los llamados en garantía son terceros, a quienes se permite su vinculación en el proceso, con la finalidad de que puedan defender sus intereses en cuanto pueden resultar indirectamente perjudicadas con un fallo judicial al que son ajenos; también para que, eventualmente, coadyuven en la defensa de quien los cita, y por razones de economía procesal con el objeto de que se resuelvan en el mismo litigio las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar las sumas que deba pagar el demandando. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 12 de julio de 1995, exp: 4439ACCION DE GRUPO – Llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Acción de grupo El llamamiento en garantía resulta procedente en la acción de grupo, pues ésta, como lo ha reiterado la Sala, es una acción indemnizatoria, que al igual que la acción de reparación directa tiene como finalidad la de demostrar los elementos que estructuran la responsabilidad. Por lo tanto, resulta procedente que en la misma se decida sobre las relaciones legales o contractuales que obligan a un tercero a rembolsar al demandado lo que éste deba pagar conforme a la sentencia que se profiera. Pero, al igual que ocurre con la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en la ley 472 de 1998 no se regula la intervención de terceros en la acción de grupo. Por lo tanto, atendiendo la remisión prevista en el artículo 68 de la misma ley, habrá de acudirse al Código de Procediendo Civil para efectos de determinar la procedencia, requisitos y trámite del llamamiento en garantía. Valga agregar, al margen, que la Sala considera jurídicamente viable, el llamamiento en garantía en los eventos en los cuales el llamado tuviera la doble condición de parte en el proceso y garante de otro de los demandados. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 6 de octubre de 2005, exp. AG-410012331000200100948-01.- Auto de 1º de noviembre de 2001, exp. 25000-23-27-000-2000-0111-01(AP-031). Providencia de 16 de junio de 2005, exp. 05001-23-31-000-2003-03502-01(AG).LLAMADO EN GARANTIA – Diferente a responsable solidario / RESPONSABLE SOLIDARIO – Diferente a llamado en garantíaHa considerado la Sala en jurisprudencia que ahora reitera, que no hay lugar a llamar en garantía a quien simplemente se considera responsable solidario en la obligación cuyo cumplimiento se demanda, pues la solidaridad nace sólo a partir de la condena Nota de Relatoría: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia No. 11.514 de 25 de septiembre de 1997. Criterio reiterado de manera más reciente en auto de 30 de marzo de 2006, exp. 30.980.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

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