SANEAMIENTO DE NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION – Configuración por silencio frente a traslado Sea lo primero advertir que, como quiera que en las pretensiones de la demanda se impetró como restablecimiento del derecho la cancelación de la garantía representada en la póliza global de cumplimiento núm. 716260, expedida por la compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADO; y en la Resolución núm. 00019 de 21 de octubre de 1996, acusada, se ordenó la efectividad de dicha póliza y que la citada compañía acredite el pago del valor garantizado, mediante proveído de 31 de mayo de 2001 se dispuso poner en conocimiento de dicha compañía aseguradora que se había incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 9, del C. de P.C., por no haberla vinculado al proceso, para lo cual se le concedió un término de tres días a fin de que manifestara si la saneaba o no. Según consta a folio 60 el representante legal de la mencionada compañía se dio por notificado del auto citado, confirió poder a la abogada Ligia Cristina Restrepo, a quien habrá de reconocérsele personería en la parte resolutiva de esta providencia, y no hizo manifestación alguna en relación con la nulidad que se le puso en conocimiento, dentro del término de tres días que se le otorgó para tal efecto, razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 145 del C.de P.C., se entiende saneada. REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Exigibilidad de la garantía ante incumplimiento en su finalización / POLIZA DE GARANTIA EN REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Se declara de oficio el incumplimiento de la obligación afianzada y no se supedita a la formulación previa de pliego de cargos Aduce la actora en los cargos 1º y 2º la violación del debido proceso y del derecho de defensa porque a su juicio, previamente a la efectividad de la garantía debió habérsele corrido pliego de cargos, conforme lo dispone el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994. Ciertamente, el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 prevé que para la imposición de sanciones y multas se formule pliego de cargos al presunto infractor. Sin embargo, conforme lo precisó el a quo, dicha disposición no tiene aplicación en este caso, ya que la norma pertinente es el artículo 41 de la Resolución núm. 4324 de 10 de agosto de 1995, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, que prevé que para la efectividad de las garantías la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros; y no supedita tal declaración a la formulación previa de un pliego de cargos. EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS – Su trámite se regula por la Resolución 4324 de 1995 de la DIAN y no por el Decreto 1800 de 1994 / EJECUCION DE POLIZAS EN ASUNTOS ADUANEROS – No tiene carácter sancionatorio sino de amparo de riesgos / PROCEDIMIENTO POR INFRACCION ADUANERA – Se rige por el Decreto 1800 de 1994 La actora en el escrito contentivo del recurso sugiere la inaplicación de dicha norma porque considera que es violatoria del artículo 2º del Decreto 1800 de 1994. En este punto resulta oportuno señalar que la Sala en sentencia de 11 de octubre de 2001 (Expediente núm. 6342. Actor: Carlos Iván Fernández Hernández. Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), se pronunció sobre la legalidad de la Resolución 4324, precisamente frente al mismo cargo aquí planteado, relacionado con el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, por lo que en esta oportunidad se remite a lo allí expuesto, para reiterarlo. Al efecto, dijo la Sala en la precitada providencia: De lo anterior se infiere que la materia de que se ocupan los apartes enjuiciados (Art. 41 Resolución 4324 de 1995 de la DIAN) es distinta de la regulada en el artículo segundo (intitulado Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera ) del Decreto Núm. 1800 de 1994, toda vez que la de aquélla, como está dicho, corresponde a las garantías que deben otorgarse en los
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