ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Para conocer procesos derivados de hechos de la administración de justicia / PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Facultad del funcionario judicial para fallar sin sujeción al turno correspondienteEl Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la Administración de Justicia. (…) Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2010, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013.FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996DAÑO ANTIJURÍDICO – Ciudadano sindicado de los delitos concierto para delinquir, falsedad en documento privado y estafa agravada quien fue dejado en libertad por prescripción de la acción penal / DAÑO ANTIJURÍDICO – AcreditaciónLa Sala encuentra acreditado el daño pues está probado dentro del expediente que el señor Jorge Hernández Vecino estuvo privado de su libertad por cuenta del proceso penal adelantado en su contra por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Fiscalías 2, 11 y 13 Delegadas sindicado de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y estafa agravada. (…) la parte actora sostiene que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por no adelantar la investigación penal en tiempo, situación que lo llevó a soportar un proceso que no le permitió obtener una sentencia de fondo que decidiera sobre su responsabilidad penal en la comisión de los hechos que se le endilgaban, sino que, por el contrario, culminó por prescripción de la acción penal, que si bien tiene los mismos efectos de una providencia absolutoria, no fue producto del análisis de las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de su inocencia.INEXISTENCIA DE CONSTANCIA DE TIEMPO DE PRIVACION DE LA LIBERTAD – Se tendrá en cuenta fecha de providencia que decretó medida de aseguramientoLa Sala advierte que no obra en el expediente certificación que dé cuenta del tiempo de privación de la libertad padecido por el aquí demandante, pero sí de que efectivamente estuvo internado en la cárcel distrital Rodrigo Bastidas de la ciudad de Santa Marta a donde fue recluido en cumplimiento de la medida de aseguramiento decretada mediante providencia del 11 de marzo 1999, situación que se logró constatar con base en lo consignado en la parte resolutiva de la resolución de acusación proferida por el ente instructor -ver párrafo 8.1.-. (…) Con apoyo en la referida información, además de los hechos narrados por la parte actora en su demanda, para el cálculo del tiempo de privación de la libertad, la Sala tendrá como fecha inicial de detención el 25 de marzo de 1999, por ser esta posterior a la que profirió la medida de aseguramiento y, como fecha final el 15 de septiembre del mismo año, en la cual se le sustituyó la detención preventiva por caución prendaria y se ordenó su libertad inmediata -ver párrafo 8.1-, periodo en
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