50001-23-31-000-2000-0446-01(AP)

ACLARACION DE LA SENTENCIA EN ACCION POPULAR – Improcedencia conforme al artículo 309 del C.P.C. / TRANSFERENCIAS AL SECTOR SALUD – Incumplir obligaciones por si solo no es inmoral y no todo incumplimiento pone en detrimento el patrimonio público Basta leer las consideraciones transcritas para concluir que la sentencia únicamente amparó los derechos consagrados en el artículo 4º, literales g) y h), esto es, la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que la garantice, no a la moralidad administrativa, porque lo cuestionado en la demanda no fue un supuesto manejo irregular o corrupto de lo obtenido por concepto de venta de billetería o explotación del objeto social de la Lotería. Estimó la Sala que incumplir obligaciones por si solo no es inmoral y no todo incumplimiento pone en detrimento el patrimonio público porque, como en el caso examinado, EXISTEN MEDIOS JUDICIALES COERCITIVOS para obtener el pago de lo adeudado. De ahí que en la sentencia no esté ordenando pago alguno de las transferencias de 1995 hasta antes de su proferimiento, pues, precisamente, en la parte resolutiva se le otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud un término de 10 días hábiles, contado a partir de la notificación de la sentencia, para que HICIERA USO DE SUS FACULTADES CON MIRAS A OBTENER LO ADEUDADO, es decir, utilizara los MEDIOS DE DEFENSA COERCITIVOS QUE EXISTEN. Y se conminó a la demandada a que “en lo sucesivo”, es decir, en el futuro, haga las transferencias al sector salud ATENDIENDO LOS ALCANCES DE LA SENTENCIA DE 6 DE DICIEMBRE DE 2001 (Expediente 5834). Habida cuenta de que el mecanismo procesal previsto en el artículo 309 del C. de P.C., busca obtener la aclaración de una providencia en la cual existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, lo cual, como quedó visto, no acontece en el evento sub examine, es del caso denegar la solicitud del actor formulada en tal sentido. ADICION DE LA SENTENCIA EN ACCION POPULAR – Improcedencia / COMITE PARA LA VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA – Es facultativo y no obligatorio / MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION POPULAR – Se adoptan en el curso del proceso y no en la sentencia Como se precisó anteriormente frente a la solicitud de aclaración de la sentencia, ésta únicamente amparó los derechos consagrados en el artículo 4º, literales g) y h) de la Ley 472, esto es, la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que la garantice, no a la moralidad administrativa; y no ordenó pago alguno de las transferencias de 1995 hasta antes de la sentencia, razón por la cual no había lugar ni a prevenir a la Asamblea Departamental para que efectuara adiciones presupuestales; ni a conformar Comisión o Comité alguno –el que por lo demás está regulado no en el artículo 25 que menciona el actor, sino en el 37 de la Ley 472 de 1998, y es facultativo y no obligatorio, según se deduce de la expresión “podrá”, en él empleada-; ni a decretar medidas cautelares, menos aún cuando tales medidas son propias de adoptar EN EL CURSO DEL PROCESO y MEDIANTE AUTO, como se deduce del texto de los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998, de ahí que en el parágrafo 1º del artículo 25 se afirme que ellas no suspenden dicho curso, lo que hace suponer, lógicamente, que de ser necesario, se decretan antes de que éste termine y no cuando, como en este caso, ya se ha dictado sentencia que dirima la controversia. CONSEJO DE ESTADO

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