FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO POR LESIONES CORPORALES A CONSCRIPTO – Reconocimiento del lucro cesante / LUCRO CESANTE – Determinación en el caso de los conscriptos, fórmula / PERJUICIO MATERIAL FUTURO – Presunción judicial de la cuantía con base en el salario mínimo mensual No resultan atendibles los argumentos expuestos por la parte demandada, en el sentido de que la indemnización del lucro cesante debe ser negada, por no encontrarse demostrados los ingresos que obtenía la víctima al momento de la lesión. En efecto, se encontraba cumpliendo con un deber ciudadano, que le impedía desarrollar labores económicamente provechosas, lo que no implica que, una vez terminado el período de conscripción, no pudiera realizarlas. Por lo demás, es lógico pensar que así sería, teniendo en cuenta que, al ser dado de baja de la Armada Nacional, Caicedo Cortés tenía menos de veinte años de edad, de manera que comenzaba su vida productiva. De acuerdo con lo anterior, resulta cierto el perjuicio material futuro sufrido por Jorge Alfredo Caicedo, en forma de lucro cesante. No está probada, sin embargo, su cuantía, razón por la cual, con fundamento en el principio de equidad, se dará aplicación a la tesis sostenida por esta Corporación en otras oportunidades, presumiendo, con fundamento en el hecho probado de que la víctima se estaba en edad de dedicarse a una labor productiva, que a partir de su egreso de la Armada Nacional, tendría oportunidad de obtener de su trabajo una suma equivalente al valor del salario mínimo mensual. Aplicando la fórmula utilizada reiteradamente por la jurisprudencia, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (la que podría haber devengado la víctima al momento de ser dado de baja de la Armada Nacional -año 1995-), multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes del posible inicio de la vida productiva, esto es, en enero de 1995, conforme a las certificaciones del DANE. La suma anterior debe ser adicionada en un 25%, correspondiente al valor de las prestaciones sociales, según lo solicitado en la demanda, y la suma obtenida, correspondiente a $367.916,oo, debe ser reducida en un 50 o/o equivalente al porcentaje de incapacidad. Así, la renta actualizada corresponde a $183.958.oo. DAÑO A LA VIDA DE RELACION – El valor debe ser tasado por el juez según su prudente juicio / PERJUICIOS FISIOLÓGICOS – Reconocimiento El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, luego de evaluar a Caicedo Cortés, verificó que presenta alteraciones en la marcha, pues la realiza con cojera; que el cuello del pie izquierdo se encuentra sin movilidad, y que existe asimetría longitudinal real y aparente entre sus dos extremidades inferiores, dado que su pierna izquierda sufrió un acortamiento de 3,5 cms. Se fundó en lo anterior para establecer que su pérdida de capacidad laboral fue del 50 o/o. Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala que de las características del tratamiento recibido, así como de la naturaleza de la lesión padecida, puede inferirse una importante afectación de la víctima en su vida de relación. En efecto, dicho tratamiento generó a Jorge Alfredo Caicedo, sin duda, grandes incomodidades y limitaciones temporales, y las secuelas definitivas de la lesión implican para él una grave alteración, tanto a nivel estético, como en su posibilidad de realizar, en el futuro, ciertas actividades que antes le resultaban fáciles o posibles, lo que además influirá, seguramente, en el desarrollo de sus relaciones interpersonales. Por otra parte, la incapacidad laboral parcial que deberá soportar alterará, seguramente, sus expectativas vitales, dado que no tendrá la misma posibilidad de producir que puede tener una persona de su misma edad, lo que -a más del perjuicio material, que ya ha sido cuantificado-, causará una limitación evidente de
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