52001-23-31-000-1998-0146-01(1379-99)

DOCENTE – Nulidad simple de actos de convocatoria y nombramiento, procedencia parcial / FALLO INHIBITORIO – Procedencia parcial / MUNICIPIO DE EL CONTADERO (Nariño) En este proceso se discute la legalidad de los Dctos. Municipales Nos. 041 y 044 de noviembre 19 y diciembre 10 de 1997, respectivamente, expedidos por el Alcalde Municipal de El Contadero – Nariño. Con el primero, se convocó a un concurso abierto para que los educadores que reunieran los requisitos señalados en el artículo 5 del Dcto. 2277 de 1979, ingresaran a la carrera; y con el segundo, se nombró en propiedad a Luis Fernando Vallejo Cadena, como resultado de la convocatoria hecha. El A-quo al no haberse dirigido también la demanda contra los funcionarios que produjeron el Dcto. No. 044 de diciembre 10 de 1997, declaró la inhibición para fallar de fondo el asunto controvertido, y la P. Actora apeló, por lo que se debe decidir este recurso. En el sub-lite se anota que, por una parte, para la época de la presentación de la demanda aún no se había expedido la Ley 678 de 2001. Y de otro lado, el art. 78 del C. C. A. no ordena la integración del litisconsorcio (responsabilidad conexa) so pena de la ineptitud sustantiva de la demanda e inhibición al resolver la controversia, pues ofrece alternativas al Actor en la determinación de la Parte Demandada. En el sub-lite se observa que la P. Actora acusó en acción de nulidad simple los DOS ACTOS ADMINISTRATIVOS mencionados. El primero es viable de este control; el segundo, teniendo en cuenta que el Actor no alega interés particular, la impugnación del mismo sólo tiene la vía de la acción electoral. Ahora bien, no es posible en un SOLO PROCESO ORDINARIO adelantar dos acciones contra dichos actos, las cuales tienen procesos diferentes e incompatibles. En esas condiciones, la Jurisdicción ha aceptado que, en aras de la efectividad del control jurisdiccional, avoque el conocimiento de la acción que sea de su competencia y se abstenga de la restante. Así, como la acción intentada fue la de NULIDAD SIMPLE que procede contra el ACTO DE CONVOCATORIA A CONCURSO y se ha adelantado por la vía del PROCESO ORDINARIO, que corresponde a la misma, y esta Sección es competente para conocer de ella, se procederá a fallar de fondo respecto de tal impugnación; por el contrario, se inhibirá de resolver sobre la acusación del ACTO DE NOMBRAMIENTO, que no es compatible con la otra pretensión por lo ya expresado, y no ser de competencia de esta Sección. En efecto, la acción electoral se puede instaurar contra actos administrativos electorales y de nombramiento, en procura de la defensa del ordenamiento jurídico vigente. Esta es una modalidad especial de la Acción de Nulidad, ejercitable por cualquier persona, y que por tener características singulares, se adelanta mediante el trámite de un proceso electoral con sujeción a las reglas especiales contenidas en el Capítulo IV del Título XXVI del C.C.A., siendo competentes para conocer de tal proceso, los Tribunales Administrativos de conformidad con las reglas de competencia fijadas en el C.C.A., y en segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los términos del artículo 6º de la Ley 14 de 1988, que reglamenta el trámite y la decisión de los procesos electorales y de nombramiento, como el caso bajo examen. El CONCURSO PARA PROVEER EMPLEOS ESTATALES VACANTES al tenor de las normas mencionadas, no exige que sea indispensable la existencia de la vacancia del empleo para que se pueda realizar la convocatoria. No se ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado (Dcto. No. 041 de 1997) y por ello, se impone la denegación de la súplica

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