ACCION POPULAR – No se requiere que el solicitante intervenga a través de abogado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Intervención en acción popular / ABOGADO – No se requiere para instaurar acción popular La Sala resolverá lo relacionado con la afirmación del solicitante en el recurso de apelación sobre la vulneración del debido proceso durante el trámite de la acción popular. Sostiene el peticionario que no se nombró un abogado para que lo representara, que el Defensor del Pueblo no se enteró de la acción desde su inicio sino cuando se profirió la sentencia y no se notificó la demanda en un medio masivo de comunicación. Al respecto observa la Sala que en esta clase de acciones no es necesario que el solicitante intervenga a través de apoderado y menos que se le designe uno de oficio, pues el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 señala que toda persona natural o jurídica podrá ejercitar las acciones populares y el artículo 13, ibídem, estipula que los legitimados para ejercerlas pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre. ACCIÓN POPULAR – Intervención del defensor del pueblo / NULIDAD PROCESAL – No se configura frente a falta de notificación del defensor del pueblo en acción popular / DEFENSOR DEL PUEBLO – Su no intervención en acción popular no es causal de nulidad La Sala considera que esa irregularidad no genera la nulidad del proceso, pues si bien es cierto que, en aplicación de los artículos 5º y 44 de la Ley 472 de 1998, en armonía con el 267 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos adelantados en ejercicio de la acción popular tienen aplicación las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a las nulidades procesales y, consecuencialmente, la falta de notificación del auto admisorio de la demanda al Defensor del Pueblo, cuando esa diligencia debe llevarse a cabo, podría configurar la causal de nulidad establecida en el numeral 9 del artículo 140 de ese Código, esa nulidad, según el artículo 143 ibídem, solo podría alegarla la persona afectada, esto es el Defensor del Pueblo. Además, en el proceso intervino el Ministerio Público (audiencia de pacto de cumplimiento, alegatos de conclusión), pues el Tribunal le dio aplicación al artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en cuanto dispone que si la demanda no ha sido promovida por él, se le comunicará el auto admisorio de la demanda con el fin de que intervenga como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente. Es decir que no hubo ausencia absoluta del Ministerio Público en el proceso, pues aunque no intervino específicamente la Defensoría del Pueblo, actuó el Procurador Judicial ante el Tribunal. ACCION POPULAR – Inexistencia de vulneración del derecho a la salubridad pública / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA – No se vulnera porque en los colegios no se venda a los estudiantes comida vegetariana / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto El argumento central que expone el demandante para plantear la protección del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas de los estudiantes de los planteles educativos de Cúcuta y, consecuencialmente, el de otros derechos colectivos cuya protección igualmente solicita, es el de que los alimentos que venden en esos establecimientos son perjudiciales para la salud, pues estos no corresponden al factor dietético – nutricional que para esta deben tener, pues, además, no están sujetos a control sanitario de ninguna índole. Esto en cuanto no se les ofrece a los estudiantes otra opción alimenticia, que, por el contrario, es benéfica para la salud, como es la comida lácteo – vegetariana. Pero ocurre que dentro del proceso no se demostró que esos alimentos sean perjudiciales para la
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.