63001-23-31-000-2001-0234-01(AP-254)

ACCION POPULAR – Legitimación en la causa. Titularidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – concepto. Acción popular: quiénes puedes ejercitarla Por legitimación en la causa se entiende la relación jurídica sustancial que se pretende entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio. Es, entonces, una calidad subjetiva especial que debe tener la parte en relación con el objeto de la decisión reclamada en el proceso y que la faculta a pedir pronunciamiento de fondo. En relación con las denominadas acciones populares, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, podrán ejercitarlas: a) Toda persona natural o jurídica; b) Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o de índole similar; c) Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión; d) El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y e) Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. De manera que, de conformidad con el comentado artículo, cualquier persona puede ejercer estos mecanismos judiciales para la protección de los derechos o intereses de naturaleza colectiva, pues cuando la norma se refiere a que “Toda persona natural o jurídica” podrá ejercitar la acción popular, no exige de ésta límite o condición alguna para ese efecto. Ciertamente, si el legislador hubiera querido restringir la titularidad de las acciones populares a las personas naturales o jurídicas pertenecientes a la comunidad afectada o amenazada en sus derechos colectivos, así lo habría dispuesto expresamente. DERECHO A UN AMBIENTE SANO – Vertimiento de aguas negras a quebrada. Diligencia de entidad territorial como factor impeditivo de condena / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA – Como presupuesto para ordenar la protección se debe analizar la diligencia con que actúa el ente obligado a prestar el servicio y su capacidad presupuestal De acuerdo con los medios de prueba allegados al expediente y a lo manifestado por los entes demandados, se encuentra acreditado que, si bien existe la amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la cual se traduce en el vertimiento directo y a cielo abierto de aguas negras provenientes de la zona urbana del Municipio de Córdoba a la Quebrada “La Mosca”, el Municipio de Córdoba y la Empresa de Servicios Sanitarios de Córdoba, “ESACOR E.S.P.” vienen adelantado algunas gestiones tendientes a la disminución del impacto ambiental ocasionado con tales vertimientos. Estima la Sala que en relación con la protección de los derechos e intereses colectivos, además de examinar su violación o amenaza y la solución correspondiente, así mismo ha de consultarse la diligencia con que las entidades territoriales actúan respecto de esas situaciones de amenaza de los derechos colectivos, teniendo en cuenta, entre otros evidentes factores, su reducida capacidad financiera, producto de la difícil realidad económica del país. De esa forma, se evita que la protección de estos derechos conlleve el desconocimiento no sólo de los recursos financieros, humanos y tecnológicos, sino de las posibilidades económicas con que realmente cuentan los entes territoriales; recursos y posibilidades que, indudablemente, son determinantes a efectos de alcanzar un aceptable nivel de eficiencia en la prestación de los servicios públicos. Por tanto, las actitudes asumidas por los entes demandados en ningún momento pueden traducirse en incumplimientos u omisiones administrativas, antes bien, constituyen una respuesta oportuna, diligente y de efectos benéficos para la comunidad residente

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