63001-23-31-000-2009-00022-01(41604)

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – De comerciante sindicado de delitos de homicidio agravado y hurto agravado y calificado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia en Función de Control de Garantías / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL – Sindicado fue absuelto porque no cometió el delito / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad de sindicato de delito no cometido / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala acreditado que el señor Fabián Augusto Chica estuvo privado de su libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, por su supuesta responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio agravado y hurto agravado y calificado en contra de quien en vida se llamaba Luis Genaro López López; no obstante lo anterior, mediante audiencia llevada a cabo el 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación a su favor y revocó la medida de aseguramiento, disponiendo su libertad inmediata . ACCION DE REPARACION DIRECTA – Privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO – Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Fabián Augusto Chica, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación dentro del término legal de la demandaAl tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En

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