66001-23-31-000-1994-2639-01(13262)

TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL – Aplicación en los daños producidos por redes de energía eléctrica. Evolución jurisprudencial En relación con la cuestión de fondo, es necesario señalar que en tratándose del caso de daños producidos por redes de energía eléctrica, tanto la doctrina como la jurisprudencia han indicado como fundamento de responsabilidad estatal la teoría del riesgo excepcional, supuesto de responsabilidad objetiva, de cuya declaración sólo se libera la administración si logra demostrar la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, elementos éstos que hacen desaparecer la relación de causalidad entre el hecho o la omisión y el daño causado. Así pues, el Estado compromete su responsabilidad, entre otras situaciones, cuando en la prestación de un servicio, los medios o recursos técnicos que se utilizan, colocan a las personas o a sus patrimonios en situación de quedar expuestos a sufrir un riesgo de naturaleza excepcional que excede notoriamente las cargas que normalmente deben soportar aquellas como contrapartida de los beneficios que derivan de la prestación del aludido servicio público. Los escasos elementos probatorios relacionados, permiten a la Sala establecer que la entidad demandada, contrario a lo afirmado en el memorando de 13 de octubre de 1994, sabía de la solicitud de traslado de las líneas de conducción de energía eléctrica hecha el 4 anterior, sin que hubiese dispuesto el traslado solicitado, omisión que se justifica dada la inmediatez entre la petición del constructor y la ocurrencia del hecho dañosos, circunstancia que conduce a concluir, por razón de la actividad peligrosa que implica en manejo de la energía eléctrica, que las Empresas Públicas de Pereira, expusieron a los señores Correa Cardona y López Flórez, a un riesgo de naturaleza excepcional que excedía las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos por razón de las actividades que realiza el Estado. Por consiguiente, hay lugar a declarar la responsabilidad estatal deprecada en las demandas, ahora acumuladas, bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. Nota de Relatoría: La Sala definió este régimen de responsabilidad en sentencia del 20 de febrero de 1989 , Exp. 4665; igualmente ver sentencias 2744 del 2 de febrero de 1984; 28465 del 8 de marzo de 1984 y 11815 del 21 de octubre de 1999. HECHO DE LA VICTIMA – Requisitos para la ruptura del nexo de causalidad / CONCURRENCIA DE CULPAS – Reducción de la condena / CULPA DE LA VICTIMA La culpa exclusiva de las víctimas, entendida como la violación por parte de éstas de las obligaciones a las cuales están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación de los afectados en la producción del daño. Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. -El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración. Estima

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