INHABILIDAD DE ALCALDE – Hipótesis y presupuestos. Celebración e intervención en la celebración de contratos / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Procedencia por celebración de contrato dentro de período inhabilitante / CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Requisitos para que se configure inhabilidad. Representante legal de asociación sin ánimo de lucroEl artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, prevé dos hipótesis para la configuración de la inhabilidad: la primera, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros; la segunda, la celebración, por si o por interpuesta persona, de contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Ahora, en ambas hipótesis se requieren los siguientes presupuestos: a.- Que la intervención en la celebración de contratos o la celebración de éstos con entidades públicas se haya efectuado durante el año anterior a la inscripción como candidato al cargo de alcalde; b.- Que los contratos con las entidades públicas en que haya intervenido el candidato o que éste haya celebrado, deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Y en el caso de estudio se configura la segunda hipótesis pues se encuentra acreditado lo siguiente: 1º. Que el Señor Uriel Antonio Loaiza Hurtado fue elegido alcalde del Municipio de Santuario en las elecciones efectuadas el 29 de octubre de 2000, 2º. Que el 9 de agosto de 2000 fue inscrita la candidatura del Señor Uriel Antonio Loaiza Hurtado a la Alcaldía del Municipio de Santuario; 3º. Que el 14 de octubre de 1999 el Municipio de Santuario celebró el contrato de prestación de servicios con el Señor Uriel Antonio Loaiza Hurtado en su calidad de representante legal del Asilo de Ancianos y Centro de Rehabilitación de la Mujer, con el objeto de transferirle los recursos para que esa entidad “… los destine al mejoramiento de la calidad de vida al grupo de la tercera edad pobres institucionalizado en jurisdicción del Municipio de Santuario” De manera que de acuerdo con lo anterior se puede concluir que, como lo plantea el demandante, el Señor Uriel Antonio Loaiza Hurtado fue elegido alcalde de Santuario a pesar de que para la fecha de la elección se encontraba inhabilitado con base en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pues para el caso no resultan aplicables las excepciones que respecto del alcance de esa norma se han hecho por vía jurisprudencial. La Sección Quinta ha entendido que la inhabilidad del numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en cuanto exige que el contratista obre en interés particular (propio o de terceros), excluye la celebración de contratos cuando estos se suscriben por razón de la representación de una entidad pública, pues en ese caso del funcionario actúa en interés generalNOTA DE RELATORÍA: Sentencias C-618 de 1997 Corte Constitucional; S-062 de 24 de julio de 2001, Sala Plena, Consejo de Estado.INHABILIDAD DE ALCALDE – Evento en que no se configura por celebración de contrato / CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Requisitos para que se configure inhabilidad. Representante legal de entidad sin ánimo de lucro / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Celebración de contrato en representación de entidad de carácter privado, aunque sin ánimo de lucro / ASOCIACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO – Celebración de contrato en su nombre genera inhabilidadEn el asunto sometido a consideración de la Sala no se dan las situaciones excepcionales que permiten la aplicación restrictiva de la norma que establece la inhabilidad. En primer lugar, el contrato que, en representación de la Sociedad denominada “Asilo de Ancianos y Centro de Rehabilitación a la Mujer”, celebró el Señor Loaiza Hurtado no es de aquellos que tengan por objeto acceder a un bien o servicio que el Municipio de Santuario ofrezca, en igualdad de condiciones, a
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