LIQUIDACION OFICIAL TRIBUTARIA – Es por excelencia el acto definitivo tributario y enlace entre la actuación de fiscalización y cobro coactivo / RESOLUCION QUE FALLA EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO – Son los actos de cobro coactivo demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa / COBRO COACTIVO – Resolución que decide excepciones La liquidación oficial, en el campo impositivo, es el acto administrativo definitivo por excelencia en cuanto pone término a los procesos de fiscalización, investigación y determinación, con apertura a eventuales recursos en las vías gubernativa y jurisdiccional. Constituye además el acto administrativo que entrelaza los dos procedimientos administrativos, el de fiscalización, investigación y determinación del impuesto y el proceso administrativo coactivo, toda vez que conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo. Ahora, conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual descarta la posibilidad de que esta jurisdicción falle las excepciones, dado que le corresponde, entonces, a las respectivas autoridades distritales o municipales hacerlo. MANDAMIENTO DE PAGO – Es un acto de ejecución no demandable / EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO – El acto que las decide es demandable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa / ADMISION DE DEMANDA – Procede en relación con la Resolución que decide la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo A juicio de la Sala y para el caso concreto el mandamiento de pago no es susceptible de demanda toda vez que es un acto de ejecución no demandable, respecto del cual el ejecutado ejerce su controversia de manera especial mediante la proposición de excepciones para enervar el procedimiento de cobro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 830, 831, 833 y 833-1, del Estatuto Tributario. Sin embargo, “precisa la Sala que el mandamiento de pago en cuestión, sí puede ser objeto de las excepciones de que trata el artículo 831 ib. (ad. art. 84, L. 6a./92), por disposición explícita del artículo 830 ib. Hay que aclarar que las excepciones de los numerales 1° a 7° del artículo 831 citado; indirectamente implican la impugnación del título ejecutivo. Por consiguiente, debe entenderse que cuando el artículo 837 ib. habla de la “demanda contra el título ejecutivos”, no es que dicho título sea demandable ‘directamente’, sino que lo es a través de las excepciones, pero teniendo presente que de conformidad con los artículo 829-1 (ad. art. 105, L. 6ª de 1992) y 561 del Código de Procedimiento Civil, “en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieran ser objeto de discusión en la vía gubernativa.” Así las cosas, la Sala revocará la providencia apelada para en su lugar ordenar se provea sobre la admisión de la demanda, pero únicamente con relación a los actos administrativos: la Resolución 20010312000002 del 26 de abril de 2001 que declara no probada la excepción de falta de ejecutorio y/o falta del título ejecutivo y ordena seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de cobro. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.