ACCIÓN POPULAR – Improcedencia frente a norma que perdió fuerza ejecutoria / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Se rigen íntegramente por la Ley 142 de 1994 / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – No tiene obligación de conformar Comité de Reclamos / PERDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA – Norma que establece integración de Comité de Reclamos En la demanda que ocupa a la Sala, considera el actor que la Empresa de Servicios Públicos de Ruitoque E.S.P., ha vulnerado el derecho colectivo de los usuarios, pues no ha conformado el Comité de Reclamos que establece el artículo 61 del Decreto 1842 de 1.991. En anterior oportunidad mediante providencia del 9 de noviembre de 2.000, (expediente Nº AP – 133, actor: Hermann Gustavo Garrido Prada), ésta misma Sala resolvió una impugnación y expresó: “Que es lo sucedido en este caso con el decreto cuya observancia se demanda en uno de sus artículos, pero que ha perdido vigencia, fuerza ejecutoria, por desaparición de sus fundamentos de derecho (artículo 66 del C.C.A.), de manera que en la actualidad rige íntegramente la Ley 142 de 1994. Por medio de esta ley se reglamentan de forma general las actividades relacionadas con los servicios públicos domiciliarios; es ella a partir de la fecha de su promulgación, la que prevalece en todos los casos relacionados con éste tema.” Entonces, como se está solicitando la protección de un derecho basado en una norma que ha perdido vigencia y que por ello la entidad demandada, es decir, la Empresa de Servicios Públicos de Ruitoque E.S.P. no tiene la obligación de cumplir, se considera que no hay vulneración alguna y por las razones aquí expuestas, se confirmará la providencia impugnada. NOTA DE RELATORIA: Sentencia AP-133 de 9 de noviembre de 2000, Sección Quinta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2.001). Radicado número: 68001-23-15-000-2000-2132-01 (AP-035) Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE RUITOQUE ESP Se decide sobre la impugnación formulada por el actor contra la providencia del 21 de noviembre de 2.000 del Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
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