NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia. No se configuró inhabilidad por celebración de contratos / INHABILIDAD DE ALCALDE – No se configuró con base en acta que recoge pacto de pago de trabajo suplementario / CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Presupuestos para que se configure inhabilidad de alcalde. Acta de compromiso Esta probado en el proceso la existencia de un acuerdo de voluntades entre el Municipio de El Guacamayo y el señor José Eliseo Pinilla Ricaurte, pero ese acuerdo de voluntades no alcanza a constituir materialmente un contrato en la medida en que a pesar de que se expresa en un acuerdo de voluntades, los efectos que de él derivan no constituyen obligaciones nuevas o distintas de la preexistentes entre los mismos obligados. Vale decir, examinado el contenido obligacional implicado en el acuerdo de voluntades la Sala constata que el objeto, que consiste en el servicio en horas extras y domingos y festivos, es el mismo que debía ser cumplido por el demandado en toda circunstancia, mientras fuera Director del Puesto de Salud; por tanto, no puede implicar vulneración o amenaza a los valores jurídicos protegidos (igualdad de los candidatos a la elección y libertad de los electores) puesto que se trata de una obligación que no surge del acta de compromiso sino de la relación laboral preexistente. Igualmente, la contraprestación estipulada es la destinada a remunerar al empleado por razón de su trabajo suplementario. Por otra parte, el pretendido contrato carece de causa pues la única que sirve de sustento al acta de compromiso es propia de la relación laboral preexistente, en cuanto se celebró por la exclusiva razón de que el demandado era el médico general del puesto de salud; vale decir, el acta de compromiso no podía celebrarse con persona distinta. Y en cuanto a la finalidad, ya se dijo, era altruista porque obedeció al interés de ahorrar gastos al municipio. En las condiciones descritas, en tanto se advierte que el pretendido contrato carece de algunos de los elementos esenciales de todo contrato, no puede afirmarse, como lo pretende el demandante, que se incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994. En efecto la causal de inhabilidad referida exige bien la intervención en la celebración o bien la celebración de contratos, de cualquier naturaleza, en interés propio o de terceros, que deban ejecutarse o cumplirse en el municipio. Su objeto jurídico evidentemente se orienta a impedir que eventos como los comprendidos en los supuestos fácticos de la norma, vulneren el principio constitucional de igualdad de quienes pretendan acceder a los cargos de elección popular, y el derecho constitucional de los asociados a participar libremente, sin coacciones o limitaciones de ninguna índole, en la conformación y ejercicio del poder político. En el sub lite, como el acuerdo de voluntades que se pretende constitutivo de la inhabilidad carecía de objeto porque era la misma prestación de servicios a que estaba obligado el médico del puesto de salud, a quien por razón de su misma condición se le pidió que colaborara en cuanto a aceptar prestar dichos servicios suplementarios por menos precio, no se configura a juicio de la Sala, la causal de inhabilidad para ser elegido alcalde a la luz de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 95 dela Ley 136 de 1994. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
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