PRIMA TECNICA A SERVIDORES DE ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS ENTES DESCENTRALIZADOS – Pérdida de fuerza ejecutoria por inexequibilidad y nulidad de las normas que le daban sustento / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA – No produce efectos por su decaimiento al afectar su exigibilidad La exigibilidad de la obligación de pagar la prima técnica a favor del actor está en entredicho en virtud de la declaratoria de inexequibilidad, por parte de la Corte Constitucional, del Decreto 1661 de 1991, y de la declaratoria de nulidad que la Sección Segunda de esta Corporación dispuso contra el artículo 13 del Decreto 2164 del mismo año, reglamentario de aquél, normatividad ésta que expresamente se invoca como sustento de la Resolución núm. 152 BIS de 3 de diciembre de 1995, objeto de la acción instaurada expedida por el Hospital de Girón. Conforme al artículo 66, numeral 2, del C.C.A. los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria “Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. La pérdida de la fuerza ejecutoria implica que, por disposición legal, el acto no está llamado a producir efectos, de ahí que ante su decaimiento se afecte directamente la exigibilidad. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA – Exequibilidad condicionada del artículo 66 del C.C.A.: implica protección de derechos adquiridos / DERECHOS ADQUIRIDOS – La prima técnica de servidores territoriales fue anulada por hacerla extensiva a éstos / PRIMA TECNICA A SERVIDORES TERRITORIALES – Falta de competencia / ACCION DE CUMPLIMIENTO – No procede ante pérdida de fuerza ejecutoria Es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia C-069 de 23 de febrero de 1995 (Magistrado ponente doctor Hernando Herrera Vergara) condicionó la exequibilidad del artículo 66 del C.C.A. a la protección de los derechos adquiridos, pero también lo es que en esta materia la jurisprudencia de esa y esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en cuanto a considerar que tales derechos están supeditados a que para su concesión se haya respetado la Constitución y la ley. De tal manera que como lo que motivó la declaratoria de nulidad del citado artículo 13 del Decreto 2164 de 1994, según se lee en el texto de la sentencia de la Sección Segunda, proferida dentro del expediente núm. 11.995 (Consejero ponente doctor Silvio Escudero), fue el hecho de hacer extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, el acto objeto de la acción de cumplimiento estaría, en principio, afectado del vicio de falta de competencia del funcionario que lo expidió (Director del Hospital de Girón) y, en esas condiciones, no puede afirmarse enfáticamente que se esté en presencia de un derecho adquirido, lo que impide considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos requeridos para la viabilidad de la acción. Por lo demás, la aplicación del acto de que aquí se trata supone la verificación de un gasto o de una erogación presupuestal, lo cual, igualmente, conlleva a que la acción resulte improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
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