68001-23-31-000-2000-03123-01(0165-11)

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No impugnación de los actos administrativos de reconocimiento de las cesantías. La parte actora se limitó a demandar los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada resolvió reconocerle la indemnización por la supresión del cargo que este ocupaba, olvidando reclamar la nulidad de aquellos a través de los cuales la administración decidió sobre la liquidación definitiva de sus cesantías, esto es, de las Resoluciones Nos. 07246 de 16 de marzo, 11090 de 23 de mayo de 2000 y de aquélla por la cual fue desatado el recurso de alzada interpuesto contra la anterior decisión. Se tiene que si lo que pretendía el actor, entre otras cuestiones, era que por vía judicial se estudiara la legalidad de los actos por los cuales la administración resolvió reconocerle sus cesantías definitivas, es claro, que se encontraba en la obligación de demandar su nulidad, pues ante tal omisión, el juez queda impedido para realizar un pronunciamiento de mérito respecto de las pretensiones de la demanda que giren en torno a los mismos, habida cuenta, que para poder restablecer el derecho es imperioso decretar la nulidad de los actos lesivos de los derechos reclamados, que en este caso como ya quedó señalado están contenidos en las Resoluciones Nos. 07246 de 16 de marzo de 2000 y 10190 de 23 de mayo de dicha anualidad, las cuales no fueron demandadas. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138 INCISO 3CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA SUBSECCION “A”Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCONBogota DC; quince (15) de agosto de dos mil trece (2013)Radicación número: 68001-23-31-000-2000-03123-01(0165-11)Actor: ALFREDO COTE ESTEBANDemandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDERDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

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