ACCION DE REPARACION DIRECTA – No condenaPRUEBA TRASLADADA – Valor probatorio. Valoración probatoria En lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que los medios probatorios en ella contenidos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hubieran sido solicitados en el presente proceso por la parte contra la cual se aducen, o que no hubieran sido practicados con audiencia de ésta no podrán ser valorados por la Sala . Por otro lado, téngase en cuenta que, como se ha dicho en otros casos, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, éstas podrán ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en aquel del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el destinatario, considerando que, en esos casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión . Pues bien, las copias auténticas que o bran en el expediente del proceso 880 de 2003 (acumulado) adelantado en la Inspección de Protección al Consumidor en contra de Alitec Ltda. Fueron solicitadas por la parte demandante, sin que la parte accionada se haya pronunciado al respecto; sin embargo, comoquiera que fue el municipio de Bucaramanga, a través de esa Inspección, la entidad encargada de decretar y practicar las pruebas de aquél proceso, y teniendo en cuenta que éstas contaron con la audiencia y participación de la parte aquí demandada, ellas serán apreciadas con el valor probatorio que les corresponda. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración de la prueba trasladada consultar sentencias del 7 de julio de 2005, exp. 20300 y del 21 de febrero de 2002, exp. 12789FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185RECORTE DE PRENSA APORTADO EN COPIA SIMPLE – Valor probatorio. Valoración probatoriaComo cuestión previa, es del caso precisar que el actor, para respaldar sus pretensiones, allegó al proceso copia simple del recorte de prensa en el cual se publicó la noticia referente a un proceso que se tramitó en la Inspección de Protección al Consumidor. Este elemento probatorio será valorado en esta oportunidad, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad, eventos que no suceden en este caso, pues, por el contrario, la parte demandada confirmó la existencia del artículo al alegar que “quien ofreció la información fue uno de los demandantes … quien busco (sic) al periodista… y a su vez este publicó el informe al que hace referencia el demandante”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD – Artículo 90 de la Constitución Política / DECLARACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y ADMINISTRATIVA – Acreditación de los elementos constitutivos [S]egún el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, e sta Corporación ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de
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