LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Admisión. Procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Regulación normativa / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Incumplimiento del contrato de interventoría / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Vinculación / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Se debe acreditar el vínculo jurídicoEl llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de orden contractual o legal, de la cual surge la obligación a cargo de aquél de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. En este sentido, se ha reiterado que “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditado a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos”; así, el llamamiento en garantía se debe aceptar cuando quien lo formula tiene derecho legal o contractual de exigir de un tercero la indemnización o el reembolso del eventual perjuicio que pueda sufrir. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que los requisitos formales que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil: i) el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación – bajo juramento – de que se ignoran; iii) los hechos en los cuales se basa el llamamiento en garantía, iv) los fundamentos de derecho que se invoquen y v) la dirección de la oficina o habitación en la cual el llamante y su apoderado recibirán notificaciones personales. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 54 del C.P.C., quien pretenda llamar en garantía a un tercero al proceso debe acreditar, al menos sumariamente, el vínculo jurídico que lo faculta a hacerlo; es decir, el derecho legal o contractual que le asiste para hacer uso de ese instrumento, con miras a que el tercero responda eventualmente por los perjuicios a los que pudiere ser condenado quien formula el llamamiento.FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 54 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 55LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Acreditación del vínculo jurídico / LAMAMIENTO EN GARANTÍA – Procedencia. Admisión / DOBLE LEGITIMACION EN EL PROCESO – El demandado puede ser a su vez llamado en garantía en la situación de situaciones derivadas de fuentes jurídicas distintas[E]l requisito de la prueba sumaria exigida por el ordenamiento legal, para acreditar el vínculo jurídico, legal o contractual existente entre el llamante y llamado, que faculta al primero para llamar al proceso al segundo, no se satisface con el solo escrito contentivo de la demanda. (…) el Tribunal Administrativo de Santander negó el llamamiento en garantía formulado por Seguros del Estado S.A. contra el señor Leonardo Rafael Cotes Navarro, aduciendo que éste “no cumple con el requisito establecido en el artículo 57 del C. de P.C. de ser un tercero, pues mediante auto de fecha 05 de febrero de 2010 se admitió la demanda en contra del señor Cotes, constituyéndose este en parte accionada; es decir que no hay lugar a su llamamiento”. De conformidad con lo anterior, resulta necesario determinar si la circunstancia de que el señor Leonardo Rafael Cotes Navarro está vinculado al proceso, en calidad de demandado, impide que se le tenga como llamado en garantía.(…) independientemente de que alguien ya tenga dentro del proceso la calidad de demandado, nada impide que en el mismo asuma también la
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