ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicialObserva la Sala que la accionante en tutela no ejerció diligentemente su derecho de defensa y contradicción, en el proceso de acción nulidad y restablecimiento del derecho, pues no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 31 de octubre de 2011. Lo anterior indica que la parte interesada, dejó transcurrir en silencio una etapa importante y vital para la defensa de sus intereses, impidiendo que el juez de segunda instancia revisara la decisión de primer grado frente a sus argumentos. En este orden de ideas, se evidencia que no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, para exponer sus argumentos por los cuales consideraba que no se presentaba la excepción de cosa juzgada y había lugar a emitir un pronunciamiento de fondo. Considera la Sala que la afectada con la decisión acusada, debió procurar mayor diligencia en el trámite del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la defensa de sus intereses, a efectos de que se pudiera dar trámite al recurso de apelación instaurado contra la decisión que le fue adversa y que ahora pretende se revise en sede de tutela. Así las cosas, para la Sala resulta inadmisible que la accionante pretenda por vía de tutela cuestionar la decisión proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, cuando en su momento el apoderado en el proceso ordinario tuvo la oportunidad de recurrir la providencia que hoy considera violatoria de sus derechos, porque, es al interior del proceso ordinario, en el que se debían ejercer los mecanismos pertinentes para la defensa de los intereses de cualquiera de las partes, sin que pueda aceptarse que omitida esta conducta se acuda a la tutela alegando el desconocimiento de derechos fundamentales para lograr que se estudien y decidan aspectos que son competencia del juez administrativo encargado de dirimir el conflicto invocado por el referido medio de control judicial . De esta forma, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los actores de tutela, estima la Sala que la acción objeto de estudio se torna improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones ajenas a la voluntad de quien alega la vulneración, el interesado se haya visto privado de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por incumplir requisito de inmediatezDe otro lado, cabe señalar que teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 17 de marzo de 2014, y verificado que la sentencia de 31 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga que resuelve la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2011 (según la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial), se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró 2 años y 4 mes después de haberse expedido la sentencia que según la actora vulnera sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, se evidencia que la accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, y tampoco demostró la existencia de un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, o que estén bajo una circunstancia especial que haga
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