RECURSO DE APELACION – Contra decisión de rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por tener la entidad demandada capacidad para ser parte / LIQUIDACION FORZOSA DE ENTIDADES VIGILADAS EN EL SECTOR SALUD – Régimen jurídico / LIQUIDADOR – Desarrolla funciones públicas administrativas transitorias y sus decisiones son actos administrativos / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Función de seguimiento respecto de la actividad administrativa del liquidador / SOLSALUD EPS S.A. – Como los actos administrativos expedidos en el proceso de liquidación forzosa siguen produciendo efectos, resulta irrelevante determinar si la entidad desapareció del mundo jurídicoPara el asunto que nos ocupa, las Resoluciones acusadas imponen una situación jurídica para SOLSALUD por cuanto es la entidad sobre la cual recae el proceso de liquidación forzosa administrativa, dado el déficit operacional que le impidió financiar y pagar los gastos de funcionamiento y proveer los suministros y elementos mínimos necesarios para garantizar la adecuada atención a los usuarios afiliados, y por la deficiente prestación de los servicios de salud a su cargo. Vistas esas consideraciones, lo cierto es que los actos administrativos expedidos con ocasión al proceso de liquidación forzosa siguen produciendo efectos en el ordenamiento jurídico, hasta tanto un juez no determine la suspensión de sus efectos o su nulidad, razón por la cual resulta irrelevante determinar si la entidad liquidada desapareció del mundo jurídico, ya que, se reitera, la existencia de esos actos administrativos no pende de la existencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa, y por ello es procedente el análisis de legalidad aun cuando el procedimiento a que se ha aludido ya haya finalizado. Concebir lo contrario sería tanto como aceptar que los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquier otro que se dicte en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, carecen de control o se encuentran blindados en cuanto a su impugnación judicial, cuestión ésta que resulta desacertada desde cualquier punto de vista. De igual manera, es necesario que se vincule al proceso a la Superintendencia Nacional de Salud dada la relación de control y seguimiento que tiene sobre las actuaciones del liquidador en la forma explicada en el respectivo capítulo. También debe llamarse como tercero con interés en el proceso a la firma Legal Strategy SAS., como quiera que se invoca en el plenario la existencia de un contrato de mandato suscrito con el Liquidador de SOLSALUD EPS. S.A. Por las razones anteriores hay lugar a REVOCAR el auto apelado y en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que determine si debe admitirse o no la demanda de la referencia, teniendo presente las anteriores consideraciones.SÍNTESIS DEL CASO: El Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones 1671 del 2 de mayo de 2014 , 3802 del 5 de junio de 2014, 4646 de 5 de junio de 2014 y 4964 del 6 de junio de 2014 , expedidas por Solsalud EPS. S.A. en liquidación, respectivamente, la cual determinó una acreencia con cargo a la masa liquidatoria de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud, se resolvió un recurso de reposición y declaró terminada la existencia legal de Solsalud . El Tribunal Administrativo de Santander dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda y dispuso rechazar la demanda. La Sala revocó tal decisión y, en su lugar, dispuso que el Tribunal provea sobre si admite o no la demanda.FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 22 /
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