RECURSO DE APELACION – Regulación normativa / RECURSO DE APELACION – Procedencia. Se presentó oportunamente En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado , de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 244PRETENSION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Regulación normativa / PRETENSION DE REPARACION DIRECTA – Regulación normativa / PRETENSION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y DE REPARACION DIRECTA – DiferenciasAsí pues, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, sostiene que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Ahora bien, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, sobre la pretensión de reparación directa, estableció que: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”(…) De las disposiciones citadas, se puede apreciar claramente la diferencia existente entre las referidas pretensiones, en tanto las causas o conductas administrativas que motivan el ejercicio de una u otra son distintas. Mientras la primera encuentra su causa en un acto administrativo, bien sea de carácter general o particular, la segunda se fundamenta en el daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Así mismo, el objeto de esas pretensiones es diferente, de tal manera, que la primera persigue la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho y, a través de la segunda, se pretende la declaratoria de la responsabilidad extracontractual y la reparación del daño.(…) esta Corporación se ha referido en reiteradas ocasiones, a la posibilidad de ejercer la pretensión de reparación directa cuando el daño haya sido ocasionado por actos administrativos legales, con fundamento en el daño especial o los
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