73001-23-31-000-2000-01532-01

PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA – Fundado en fallo de responsabilidad fiscal / PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA – Autos dictados en su trámite no son impugnables por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No procede para dejar sin efectos providencias emitidas en la jurisdicción coactiva Las pretensiones resarcitorias están orientadas a dejar sin efecto lo actuado dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantado con fundamento en el fallo de responsabilidad fiscal y la devolución de lo que hayan pagado en el mismo, pretensiones que no pueden ser decididas por la Sala por las siguientes razones: a) La autoridad competente para conocer en primera instancia de la solicitud de dejar sin efecto lo actuado en el proceso de jurisdicción coactiva era la Contraloría Municipal por mandato del artículo 71 de la Ley 42 de 1993 que estableció que “Las contralorías departamentales, distritales y municipales ejercerán la jurisdicción coactiva de acuerdo con lo previsto en la presente Ley dentro de su jurisdicción”; en segunda instancia correspondía a la Sección Quinta del Consejo de Estado por mandato del artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado – Acuerdo 58 de 15 de septiembre de 1999 – que le asignó el conocimiento de “…5. Los recursos e incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva”. (Estas competencias fueron modificadas) b) Por otra parte, el procedimiento que se debe impartir a demandas relacionadas con el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos fiscales a favor de las entidades públicas es el del proceso ejecutivo tal como lo ordena el artículo 561 del C. de P. C., y no el del proceso ordinario que corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento. Como consecuencia de lo anterior la Sala estudiará la pretensión de nulidad supeditando el restablecimiento a la prosperidad de la primera, limitado a la declaración de que las demandantes no son fiscalmente responsables y no están obligadas a pagar las obligaciones impuestas por lo actos acusados.FUENTE FORMAL: LEY 42 DE 1993 – ARTICULO 71 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 561 / ACUERDO 58 DE 1999 DEL CONSEJO DE ESTADO – ARTICULO 13 NUMERAL 5.PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Etapas. Período probatorio / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Términos para ejercer el derecho de defensa / DERECHO DE DEFENSA – Inexistencia de vulneración en proceso de responsabilidad fiscalDe acuerdo con la Ley 142 de 1993 el proceso de responsabilidad fiscal tiene dos etapas, la investigación y el juzgamiento, y si bien autoriza a las Contralorías a practicar unilateralmente pruebas durante indagaciones preliminares previas a la investigación o durante la investigación misma con el objeto de establecer la existencia de los hechos e identificar a los presuntos responsables, una vez que éstos han sido individualizados se les debe notificar y garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. Si el término de la investigación o su prórroga están agotados, entonces se debe señalar un término prudencial adicional para que quienes resulten imputados puedan ejercer el derecho de defensa. Así lo estableció la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU -620 de 1996 y C-540 de 1997, la última de las cuales estudió la constitucionalidad de los artículos 74 y 77 de la Ley 42 de 1993 que tratan sobre las etapas del proceso de responsabilidad fiscal. En el proceso está probado que la Contraloría demandada inició la investigación el 20 de junio de 1995 (folio 1 del expediente administrativo), la adelantó unilateralmente sin que las demandantes pudieran controvertir las

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