DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DE EDAD – La falta de recursos no es razón válida para la demora en la realización de procedimientos médicos El derecho a la salud se encuentra consagrado en la Constitución dentro del grupo de los derechos prestacionales; sin embargo, del artículo 44 de la Constitución según el cual “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” se deduce que algunos derechos, como el de seguridad social y salud, que estando en cabeza de adultos son derechos prestacionales, cuando se encuentran en cabeza de un niño se consideran derechos fundamentales. Teniendo en cuenta que la Secretaría de Salud del Tolima, entidad demandada, argumentó la imposibilidad económica de realizar el examen requerido por el menor, la Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la Secretaría de Salud del Tolima, por mandato constitucional y legal, como ella misma lo acepta, es quien maneja los recursos económicos del régimen subsidiado en materia de salud y, por esta razón, la demandante le solicitó la práctica del examen requerido por su hijo menor de edad. En este sentido, vale la pena resaltar que es la misma Secretaría quien acepta que es de su competencia acceder o no a lo pedido por la demandante y que la razón de negar la solicitud es, exclusivamente, la falta de recursos. En segundo lugar, es necesario establecer si ¿puede la Secretaría de Salud negarse a realizar el examen por la escasez de recursos?. La respuesta a esta pregunta es clara desde el punto de vista jurisprudencial, pues la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha afirmado que la seguridad social es un servicio público cuya continuidad debe estar garantizada por las empresas que participen en su prestación, sean públicas o privadas. En este sentido, ha establecido que la demora en la realización de procedimientos médicos sólo es válida si se da por criterios justificados, dentro de los cuales no está incluido la falta de presupuesto. Es claro entonces que, en este caso, la Secretaría de Salud no se puede negar a realizar el examen médico ordenado por el médico tratante, escudado en la falta de recursos, máxime cuando quien pide la protección del derecho a la salud, la vida y la seguridad social es un menor de edad que, de conformidad con el ordenamiento constitucional, cuenta con una protección especial que implica la prevalencia de sus derechos. Por otra parte, la Sala considera que, conforme al artículo 31 del Decreto 806 de 1998, la Secretaría puede repetir contra el FOSYGA cuando suministre medicamentos o realice tratamientos no incluidos en las listas del Plan Obligatorio de Salud. Nota de Relatoría: Ver sentencias T-514/98, T-001/95, T-640/97 y T-514/98 de la Corte Constitucional Sentencia 2559(2794) del 02/04/04, Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, Actor: ROSELIA SÁNCHEZ MÉNDEZ, Demandado: SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
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