76001-23-25-000-1998-1469-01(12408)

SANCION POR INEXACTITUD – Es improcedente cuando se presenta rechazo por falta de pruebas / CONTABILIDAD – Su valor probatorio está supeditado a que se lleve en debida forma La Sala ha sentado su criterio jurisprudencial sobre de la inaplicación de la sanción por inexactitud cuando los rechazos obedecen a falta de prueba -contable o no- o a defectos formales en su comprobación y ha señalado la necesidad de que en cada caso se haga un examen analítico y probatorio y se establezca la falsedad, inexistencia, simulación, etc., de los costos, gastos y demás partidas objeto de glosa oficial, puesto que entre otros, la sanción está prevista para cuando el contribuyente solicite costos, deducciones, pasivos, etc., en los que no haya incurrido efectivamente. En líneas anteriores se detallaron los motivos de los rechazos, punto en el que es necesario recabar que el valor probatorio de la contabilidad está supeditado a que ésta se lleve en la forma y con los requisitos exigidos por la ley, como el de estar registrados en la respectiva Cámara de Comercio, momento a partir del cual opera su valor probatorio. DEDUCCIONES – Ante carencia de la contabilidad se deben demostrar por otros medios / GASTO DEDUCIBLE – Para su aceptación debe realizarse en el período fiscal y cumplir los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad Además es claro el despropósito de la parte actora al pretender, no obstante la carencia absoluta de valor probatorio de su contabilidad, dado que aquélla y sus soportes no fueron exhibidos sin justificación, que la realidad del gasto y la procedencia fiscal de sus erogaciones debiera demostrarse precisamente con fundamento en documentos integrantes de la misma, cuando precisamente estaba inhabilitada para invocar tal medio y debía acudir a otros medios probatorios, actividad que en el sub lite no se cumplió por cuanto el contribuyente centró la prueba en su propia contabilidad. Como en innumerables oportunidades lo ha precisado la Sección, en materia tributaria no resulta suficiente la inclusión dentro del denuncio privado de una erogación para que ésta sea deducible, pues para tal efecto el gasto debe efectivamente realizarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente y reunir los requisitos exigidos por la ley para la deducibilidad de las “expensas” (causalidad, proporcionalidad y necesidad). SANCION POR INEXACTITUD – Es procedente cuando las deducciones carecen de soporte La Sala confirmará la sanción por inexactitud impuesta en los actos oficiales, en razón a que el contribuyente incluyó en su declaración como deducciones, partidas que carecieron de comprobación acerca de su realidad y que afectaron la base gravable, originando un menor impuesto a cargo, advirtiéndose que contrario a lo que supone la demandante, no era necesario que la Administración estableciera que los gastos fueron irreales, pues lo cierto es que fueron solicitados como deducción, sin poder demostrar por lo menos su existencia; máxime cuando era a la actora a quien correspondía desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y probar sus afirmaciones. ANTICIPO – Concepto / ANTICIPO – Debe determinarse en la liquidación privada, pero no en la oficial / ANTICIPO – Aplicación del criterio legal de la autoliquidación / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA DE LOS PERIODOS FISCALES – Aplicación en el anticipo

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