76001-23-31-000-1999-0073-01(1590-01)

PENSION DE SOBREVIVIENTES – No reconocimiento porque la norma invocada no se aplica a los personeros municipales / MINISTERIO PUBLICO – Personero municipal / PERSONERO MUNICIPAL – Sujeción al régimen de la administración municipal / UNIFICACION JURISPRUDENCIAL – El Ministerio Público y los personeros municipales La aseveración de que la figura del personero municipal no puede considerarse inmersa dentro del órgano del Ministerio Público halla también fundamento en el artículo 313 – numeral 8 de la Constitución, según el cual los personeros municipales son elegidos por los concejos y en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, que señala que los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto de los mismos; señala así mismo, que los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo. Igualmente las funciones de estos servidores se ejercen en el ámbito local, lo que excluye el ejercicio del control a nivel nacional, luego la atribución de Ministerio Público que despliegan bajo la suprema dirección del Procurador General, quien es por virtud del artículo 275 de la Constitución y de la ley el llamado a ejercer las directrices de la tarea de control referida, no obedece al ejercicio desconcentrado de funciones, propio del nivel central; su naturaleza es la de funcionarios del nivel territorial, como una expresión de la descentralización administrativa del orden territorial consagrada constitucionalmente. De manera que al ser las personerías y sus titulares entidades y funcionarios de la estructura orgánica de la administración municipal están, por tanto, sujetos al régimen de dichas entidades y por ello mismo no puede serles aplicable la Ley 126 de 1985. No queda duda, por tanto, que los razonamientos anteriores conducen a la certera conclusión de que el personero municipal se halla por fuera del ordenamiento que aplicó el a quo para acceder a las súplicas del libelo. En ese orden, si se prohijara la tesis del Tribunal podría caber la subsunción en la excepcional situación que consagró la Ley 126 de 1985, de quienes en forma transitoria ejercen funciones jurisdiccionales, como ocurre por ejemplo con la figura del arbitramento y ello escapa a todas luces del contenido axiomático de la norma. De esta manera, la Sala unifica la jurisprudencia y recoge la tesis sostenida en la sentencia de 19 de marzo de 1998 proferida dentro del expediente 9886 por la Subsección “B”, con ponencia del Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá D.C. veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001). Radicación número: 76001-23-31-000-1999-0073-01(1590-01) Actor: BELIZA DELGADO GONZALEZ Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO

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