76001-23-31-000-2000-02622-01(14570)

INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES – Deben demandarse los actos definitivos y los confirmatorios / ACTOS DEFINITIVOS TRIBUTARIOS – Los que determinan oficialmente el impuesto / ACTOS CONFIRMATORIOS TRIBUTARIOS – Lo son los que resuelven el recurso de reconsideración / INEPTA DEMANDA – Falta de demanda de los actos definitivos sentencia inhibitoriaRespecto de las Resoluciones 504 y 507 citadas anteriormente, aduce la parte demandada que existe caducidad de la acción, pues fueron notificadas el 9 de enero de 2001 y la demanda se instauró el 21 de junio de ese año; por su parte, la sociedad alega la oportunidad de la demanda, pues acusa de ilegal la notificación efectuada por el Municipio y aduce como fecha de notificación por conducta concluyente el 13 de junio de 2001. Sin embargo, antes de resolver sobre la oportunidad de la acción respecto de estas dos Resoluciones, observa la Sala que la demanda contra las mismas no cumple con lo previsto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, pues no se demandan los actos definitivos, que en asuntos relacionados con la determinación oficial de un impuesto, son las liquidaciones de revisión (acto que pone fin a la etapa correspondiente a dicha determinación); sino que la actora, en este caso, sólo demanda los actos que las confirman, actos que fueron expedidos como consecuencia de la discusión de dicha determinación oficial a través de los recursos gubernativos. En efecto, cuando el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo exige que “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen”, significa que el petitum de la demanda se presente en forma precisa e individualizada, incluyendo todos los actos que se originen en la decisión, como los que provengan del ejercicio de los recursos contra ella, pues de no hacerlo, impide que la jurisdicción pueda lograr un correcto control sobre la legalidad de los actos de la Administración y un efectivo restablecimiento del derecho. De no exigirse el anterior requisito en el presente caso, se tendría que en el evento de ser anulados los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 504 y 507 de 24 de octubre de 2000, las liquidaciones de revisión que ellas confirmaron permanecerían incólumes por no haber sido demandadas y haría jurídicamente imposible el fin perseguido con la acción, que es el restablecimiento del derecho de la actora. En conclusión, no puede darse por subsanada la deficiencia cometida por la actora, ni por interpretación de la demanda ni por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, pues como lo ha considerado la Sala en otras oportunidades “la individualización de las pretensiones enmarca el derecho de acción, que es un derecho subjetivo y por ello la norma que lo consagra es de carácter sustantivo y no simplemente procedimental”. Por lo anterior, la Sala debe declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con las Resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración por inepta demanda.ACTOS QUE DEBEN SER DEMANDADOS – Los definitivos y los confirmatorios, so pena de inepta demanda y sentencia inhibitoria / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Puede pedirse su reconocimiento a la admisión o con sede jurisdiccionalSi bien, el artículo 141 del Decreto municipal 523 de 1999, dispone que “Si transcurrido el término señalado en el artículo 139, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarara”, considera la Sala que tal previsión hace relación a la posibilidad de que la declaratoria del silencio administrativo positivo, sea realizada por la misma Administración, actuando de oficio, o a petición del contribuyente interesado,

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