76001-23-31-000-2000-1403-01(AP-046)

ACCION POPULAR / RECHAZO DE LA DEMANDA -– Sólo es procedente cuando no se corrige dentro de los tres días siguientes a su inadmisión / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA -– Debe decidirse sin rechazar de plano la demanda / ACCION POPULAR -– No consagra causales de improcedencia La Sala no comparte lo resuelto por el Tribunal al rechazar la acción popular sin haber decidido previamente sobre la admisión de la demanda, ya que tal proceder no se ajusta al trámite previsto en el art. 20 de la ley 472 de 1998, y determina, por consiguiente, el desconocimiento del debido proceso. De otra parte en cuanto al argumento del Tribunal para rechazar la acción ante la existencia de otros instrumentos judiciales para obtener lo pretendido, se resalta que este aspecto hace referencia al fondo del asunto, el cual debe resolverse en el fallo y no en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión de la demanda; además, la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de improcedencia. La Sala estima que de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 20 de la Ley 472 de 1998, el a-quo, si la demanda instaurada reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 ib., debe admitirla y sólo si carece de alguno o algunos de aquéllos, procede su rechazo si dentro del término legal (3 días) no es corregida. Por lo anterior, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar se ordenará que se dé el trámite establecido en la norma antes citada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: DOCTOR GERMÁN AYALA MANTILLA Bogotá D.C., veintitrés de marzo de dos mil uno. Radicación númeroef.: Expediente No. AP-76001-23-31-000-2000-1403-01(AP-046) Actor: ROBINSON EMILIO MASSO ARIAS. C/Municipio de Santiago de Cali y otro. Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO A U T O .-

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