ACCION DE GRUPO – Excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS – Acción de grupo / ACCION DE GRUPO – FES. ONGEl artículo 57 de la ley 472 de 1998 dispone que en las acciones de grupo proceden las excepciones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales se resolverán en la forma prevista en dicho ordenamiento. Los artículos 97 a 100 del Código de Procedimiento Civil establecen cuáles son las excepciones que pueden formularse como previas, la oportunidad y forma de proponerlas, el trámite que debe darse a las mismas y la prohibición para alegar como causal de nulidad los hechos que configuren dichas excepciones. En el inciso final del 97 se establece que también podrán proponerse como previas, las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad. Por lo tanto, como el tribunal de instancia declaró terminado el proceso, por la prosperidad de la excepción de caducidad, el análisis de este fallo deberá comenzar por establecer si se produjo o no dicha excepción. ACCION DE GRUPO – Término de caducidad. Cómputo / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Término de caducidad. Computo. OmisionesEl artículo 47 de la ley 472 de 1998, dispone respecto de las acciones de grupo, que deberán promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. Por lo tanto, para establecer el término de caducidad el juez deberá en cada evento establecer si los daños producidos se originaron en un acto que se agotó en su ejecución o es producida por una serie sucesiva de hechos, aunque, debe tenerse cuidado de no confundir la causa del daño con la prolongación del mismo. Entratándose de las acciones de grupo, el término de dos años para intentar la acción se cuenta desde cuando se causó el daño, o desde cuando cesó la acción vulnerante. En relación con el primer evento son válidas las precisiones que la Sala ha hecho en relación con el momento a partir del cual se cuenta el término para intentar la acción de reparación directa, a saber: Ha dicho la Sala que el inicio del término para accionar coincide con el de la ejecución del hecho, operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, causantes del daño y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que les da origen, el término para accionar no debe empezar a contarse desde que se produjo el hecho causante del daño sino desde que el afectado tuvo o debió tener conocimiento del mismo. En las omisiones, el término para intentar la acción debe empezar a contarse desde el día siguiente a aquel en el que se vence el plazo establecido para el cumplimiento de la obligación omitida, o, desde el momento en que se realice tal obligación, pero si de lo que se trata es de reclamar la indemnización de perjuicios derivados del cumplimiento tardío de una obligación, el término debe empezar a contarse desde el momento en que se produce dicho acto, “toda vez que es a partir de ese momento cuando se consolidan el perjuicio y el interés para demandar”. Ahora, es cierto que en los eventos en que una actuación administrativa se surta en varios actos, la causa del daño se puede derivar del proceso en sí, evento en el cual el término para accionar se contará desde que éste se haya agotado, o puede derivarse de una actuación particular dentro de ese trámite y, en tal caso, el término se contará desde que el mismo se produzca. Cuando el daño por el cual se reclama indemnización proviene de una conducta omisiva de la administración, la prolongación en el tiempo de esa actitud omisiva, característica que es connatural a la omisión, no conduce a concluir la inexistencia del término para intentar la acción; en este evento, tal término empezará a contarse a partir del día en que se consolidó la omisión, es decir, del momento en el cual se puede predicar el incumplimiento de un deber por parte de
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