76001-23-31-000-2001-05711-01(15415)

DEVOLUCION DE IVA IMPLICITO EN IMPORTACION DE HABAS DE SOYA – Procedencia ante situación jurídica no consolidada / PAGO DE LO NO DEBIDO – Iva implícito; prescripción El artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, que gravó con IVA implícito la importación de habas de soya, fue declarado nulo por la Sección en Sentencia de 07 de diciembre del 2000, MP. Doctor Germán Ayala Mantilla, Exp. 9896, por transgredir el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998. Reiterada jurisprudencia de la Corporación ha manifestado que los fallos de nulidad producen efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así mismo se ha dicho que la sentencia de nulidad que verse sobre un acto de carácter general, afecta aquellas situaciones que no se encuentran consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con fundamento en Sentencia del Consejo de Estado de fecha 7 de diciembre de 2000, expediente 9896, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, que declaró la nulidad parcial del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, la actora solicitó el 23 de mayo de 2001 la devolución de la suma de $60.692.825, valor cancelado por concepto de IVA implícito por las importaciones de habas de soya relacionadas en acápite anterior. Dicha solicitud fue rechazada por la DIAN argumentando que se trataba de una situación jurídica consolidada por el pago de los tributos aduaneros y la obtención del respectivo levante, por lo cual no le eran aplicables los efectos de la sentencia de nulidad, aspecto que la Sala no comparte por los siguientes motivos: El artículo 131 del Estatuto Aduanero dispone que: “La declaración de importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero (…)”. Lo anterior implica que la declaración de importación queda en firme al cabo de tres años contados desde su presentación y aceptación, siempre que en dicho término no se notifique requerimiento especial aduanero. Ahora bien, el levante es una autorización administrativa otorgada por la autoridad aduanera que se surte en las distintas modalidades de importación, que permite a los interesados la disposición de mercancía, por lo que su firmeza esta condicionada al cumplimiento del mismo plazo que cubre la declaración de importación. Es por ello que la situación jurídica no se consolida al obtenerse la autorización de levante de la mercancía, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y, por tanto, el levante accesorio a ella. En el caso en estudio, la actora presentó declaración de importación en las siguientes fechas 26 de agosto de 1999, 10 de septiembre de 1999, 14 de septiembre de 1999, 03 de diciembre de 1999 y 21 de enero del 2000, por tanto el término de firmeza era hasta el 26 de agosto del 2002, 10 de septiembre del 2002, 14 de septiembre del 2002, 03 de diciembre del 2002 y 21 de enero del 2003, respectivamente. Como la solicitud de devolución fue presentada el 23 de mayo del 2001, no se configura una situación jurídica consolidada en ninguna de las declaraciones, porque ni estas ni los levantes habían adquirido firmeza. La Administración fundamentó su decisión de negar la devolución en el concepto de la DIAN No. 012386 del 12 de febrero de 2001, que de igual manera fue declarado nulo por la Corporación en Sentencia de 05 de mayo de 2003, exp. 12248, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, precisamente en consideración a que el levante por ser un acto de trámite, no otorga ningún tipo de situación consolidada respecto de la declaración de importación. Así las cosas, la Sala observa que el valor cancelado por la sociedad CONCENTRADOS S.A. constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad del 7 de diciembre del 2000 sobre el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, lo cual le otorga

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