76001-23-31-000-2002-01964-01(15419)

DEVOLUCION DE IVA IMPLICITO EN LA IMPORTACION DE MAIZ – Procedencia ante situación jurídica no consolidada / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA – Devolución de IVA implícito / PAGO DE LO NO DEBIDO – Devolución de IVA implícitoPues bien, e l artículo 1° del Decreto 1344 de fecha 22 de julio de 1999, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de maíz, fue declarado nulo por la Sección en fallo emitido el 6 de octubre de 2000, con ponencia del Doctor Julio Correa Restrepo, expediente 9895, porque consideró que tal norma transgredió el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998. La Sala considera que en este caso no existió una situación jurídica consolidada porque de conformidad con lo establecido por el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, lo que implica a su vez, que la firmeza del acto de levante está condicionada al cumplimiento de dicho plazo, pues “…el levante es una autorización administrativa que se surte tanto en el trámite de la importación ordinaria, con el fin de retirar la mercancía del depósito de almacenamiento o de la aduana, como en el trámite de las distintas modalidades de importación”. En el caso sub exámine, las declaraciones de importación se presentaron el 3 de diciembre de 1999, la primera y la última el 26 de julio de 2000; el término de firmeza se cumplió el 3 de diciembre de 2002 para la primera y el 26 de julio de 2003 para la última. La solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 26 de septiembre de 2001, es decir, dentro del plazo fijado por la norma citada, por lo que se concluye que la situación no quedó consolidada, pues la declaración de importación y el levante no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de la solicitud de devolución. De otra parte, en relación con el término con el cual contaba la Sociedad actora para solicitar la devolución de lo no debido, observa la Sala que el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 remite a las normas del Estatuto Tributario para efectos de la devolución o compensación de obligaciones aduaneras y tributos aduaneros, en los aspectos no regulados especialmente. Aunque la devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, tal figura se rige por los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. De este modo, la Sociedad demandante contaba con diez (10) años para presentar solicitud de devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIEBogotá, D.C., octubre diez y nueve (19) de dos mil seis (2006)Radicación número: 76001-23-31-000-2002-01964-01(15419) Actor: MASAPAN S.A.

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.