DECLARACION DE IMPORTACION – Queda en firme a los tres años a partir de la fecha de presentación y aceptación / LEVANTE DE MERCANCIA – Permite a los interesados la disposición de la mercancía / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA – Se presenta cuando adquiere firmeza la declaración de importación / PAGO DE LO NO DEBIDO – Otorga el derecho a la devolución de tal valor / IVA IMPLICITO EN EL TRIGO – Al declararse la nulidad del Decreto que lo consagraba, se presenta un pago de lo no debido / DEVOLUCION DE PAGO DE LO NO DEBIDO – El término para solicitarla es de 10 añosEl artículo 131 del Estatuto Aduanero dispone que: “La declaración de importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero (…)”. Lo anterior implica que la declaración de importación queda en firme al cabo de tres años contados desde su presentación y aceptación, siempre que en dicho término no se notifique requerimiento especial aduanero. Ahora bien, el levante es una autorización administrativa otorgada por la autoridad aduanera que se surte en las distintas modalidades de importación, que permite a los interesados la disposición de mercancía, por lo que su firmeza está condicionada al cumplimiento del mismo plazo que cubre la declaración de importación. Es por ello que la situación jurídica no se consolida al obtenerse la autorización de levante de la mercancía, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y, por tanto, el levante accesorio a ella. En el caso en estudio, la actora presentó declaración de importación el 20 de septiembre del 2000, por tanto el término de firmeza era hasta el 20 de septiembre de 2003. Como la solicitud de devolución fue presentada el 02 de marzo de 2001, no se configura una situación jurídica consolidada, porque ni la declaración de importación ni el levante habían adquirido firmeza. Así las cosas, la Sala observa que el valor cancelado por el demandante constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad del 7 de diciembre del 2000 sobre el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, lo cual le otorga el derecho al demandante a la devolución del IVA implícito pagado por la importación de trigo, al no encontrarse dentro de una situación jurídica consolidada. Precisamente en un caso similar al debatido, la Sala expresó: “La devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, por lo que se rige por lo artículos 11 y 12 del Decreto 1000 de 1997. Así las cosas, el demandante contaba con diez (10) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSABogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006)Radicación: 76001-23-31-000-2002-04398-01( 15648)Actor: VICENTE ARTURO SOLARTE SOLARTE
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