IVA IMPLICITO EN LA IMPORTACION DE TRIGO – Procedencia de la devolución ante situación no consolidada en virtud a la falta de firmeza de la declaración de importación / SITUACION NO CONSOLIDADA – Devolución de IVA implícito / DECLARACION DE IMPORTACION – Firmeza; devolución de IVA implícito / PAGO DE LO NO DEBIDO – Iva implícitoReiterada jurisprudencia de la Corporación ha manifestado que los fallos de nulidad producen efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así mismo se ha dicho que la sentencia de nulidad que verse sobre un acto de carácter general, afecta aquellas situaciones que no se encuentran consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso en estudio, la actora presentó declaración de importación el 3 de noviembre de 1999, por tanto el término de firmeza era hasta el 3 de noviembre de 2002. Como la solicitud de devolución fue presentada el 2 de marzo de 2001, no se configura una situación jurídica consolidada, porque ni la declaración de importación ni el levante habían adquirido firmeza. Así las cosas, la Sala observa que el valor cancelado por la Organización constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad del 7 de diciembre del 2000 sobre el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, lo cual le otorga el derecho al demandante a la devolución del IVA implícito pagado por la importación de trigo, al no encontrarse dentro de una situación jurídica consolidada. Precisamente en un caso similar al debatido, entre las mismas partes y por idéntico asunto, la Sala expresó: “La devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, por lo que se rige por lo artículos 11 y 12 del Decreto 1000 de 1997. Así las cosas, el demandante contaba con diez (10) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil. En este orden de ideas, el plazo para presentar la solicitud por pago de lo no debido vence hasta el 3 de noviembre de 2009, por lo que se encuentra dentro del término legal y procede el reintegro de la suma cancelada por IVA implícito en la importación de trigo, como lo reconoció el fallador de primera instancia, motivo que conduce a confirmar su decisión.CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSABogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006)Radicación número: 76001-23-31-000-2002-94201-01(15378)Actor: ORGANIZACION SOLARTE & CIA S.C.A.Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.