85001-23-31-000-1996-00251-01(15117)

CADUCIDAD DE LA ACCION – Tránsito legislativo / TRANSITO LEGISLATIVO – Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION – Norma procesal. Aplicación inmediata / NORMA PROCESAL – Aplicación inmediata. Caducidad de la acción / APLICACION INMEDIATA DE LAS NORMAS PROCESALES – Excepciones La Sala reitera el criterio expuesto en reciente jurisprudencia en relación con la naturaleza de las normas que consagran la caducidad de la acción y su aplicación en aquellos eventos en que se produce tránsito de legislación. El criterio mayoritario de la Sala sobre la naturaleza de las normas relativas a la caducidad de la acción, ahora se orienta a que las mismas son de carácter procesal; lo anterior al punto de que, precisamente, el aspecto de la caducidad debe examinarse dentro de los “presupuestos procesales” e incluso en caso de verificar su ocurrencia, desde antes del inicio del proceso, se impone el rechazo de la demanda, de plano (artículo 143 C.C.A.). Según lo expuesto, a juicio de la Sala la disposición aplicable a los eventos señalados no puede ser otra que la consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Advierte la Sala que las normas “concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios” son las disposiciones procesales, y por lo tanto son de aplicabilidad inmediata. Y a continuación concluye que en los casos en que se configurara el tránsito de legislación respecto de la regulación de términos de caducidad, salvo disposición legal expresa en sentido contrario, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 el cual consagra y ordena, como regla general, la aplicación inmediata de las disposiciones de orden procesal, por manera que en esas materias, aun tratándose de procesos en curso, las actuaciones correspondientes deberán regirse por la ley nueva, con excepción de dos (2) hipótesis fácticas diferentes entre sí, respecto de las cuales la misma ley determina la aplicación de las normas anteriores, esto es: i) los términos que ya hubieren empezado a correr, y ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas. El primer evento contemplado en dicha excepción, se refiere de manera genérica y sin distinciones de ninguna especie, a todos los términos contemplados o establecidos en normas procesales en cuanto los mismos hubieren empezado a correr bajo el imperio de la ley anterior, sin importar que los mismos se surtan dentro de procesos ya iniciados o por fuera de ellos. La segunda hipótesis fáctica de esa excepción, en cuya virtud las actuaciones y diligencias ya iniciadas se regirán por la ley vigente al momento de dar inicio a las mismas, de manera necesaria y obvia supone la existencia previa de tales actuaciones o diligencias. Nota de Relatoria: Corte Constitucional Sentencia C-574 de 1.998. Sección Tercera, Sentencia de 30 de agosto de 2006, Exp.15323, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Auto del 27 de mayo de 2004, Radicación número: 19001-23-31-000-2002-0513-01(24371),.Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Actor: Willman Quintero González); Corte Constitucional, en Sentencia C-619 de 2001NORMA PROCESAL – Aplicación inmediata / CONTRATO ESTATAL – Reclamación. Leyes vigentes al momento de su celebración En criterio de la Sala la regla comentada -relativa a la aplicación inmediata de las disposiciones procesales-, contenida en el aludido artículo 40 de la Ley 153 de 1887, también debe observarse cuando se trata de reclamar en juicio los derechos emanados de un contrato, como quiera que así lo dispuso el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, al consagrar una de las excepciones a la mencionada regla general, según la cual “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, por manera que tales reclamaciones deberán regirse, entonces, por las leyes nuevas. Precisa también que la interpretación de los referidos artículos 38 y 40 de la Ley 153 de 1887 debe

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