85001-23-31-000-2003-01299-01(0069-07)

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Ministerio de Educación. No autoría de los actos que se discuten En virtud del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, la pasividad procesal en las acciones impugnatorias como la de nulidad y restablecimiento del derecho la determina la autoría de los actos que se discuten, los cuales en el presente asunto emanan del Departamento de Casanare, circunstancia que excluye al Ministerio de cualquier vinculación en calidad de litisconsorte necesario.FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTICULO 3 NUMERAL 5 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 150NIVELACION SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DOCENTE DEL DEPARTAMENTO DEL CASANARE INCORPORADO DEL ORDEN NACIONAL- Reconocimiento.Salario igual a trabajo igualLa incorporación no supone un procedimiento plano en el que la entidad territorial simplemente se limite a incluir en su planta de personal los empleados que estaban a cargo de la Nación, sin detenerse a comparar los requisitos, funciones y clasificación exigidos por la planta de personal del departamento. La incorporación implica un proceso de homologación en el que la inclusión de los empleados nacionales debe ajustarse a las condiciones de tipo nominal, funcional y remunerativo, previstas para los empleados territoriales. Dicho proceso conlleva la correspondiente homologación de cargos, consistente en reajustar la estructura orgánica y funcional por parte del departamento, tomando en cuenta además del aspecto formal de los empleos, su clasificación, la naturaleza de las funciones y los requisitos para su ejercicio, de conformidad con los manuales respectivos. En el presente caso el Tribunal determinó, mediante cuadro comparativo, que a la actora se le estaba dando un tratamiento discriminatorio frente a sus pares operativos, pues a pesar de realizar las mismas funciones asignadas a los empleados de la planta global departamental, devengaba una remuneración inferior. Al analizar el acervo probatorio, la Sala confirma que la demandante logró demostrar que ejecutaba labores oficiales iguales a las de un empleado departamental, de su mismo nivel laboral, circunstancia que impone dar aplicación al principio de “salario igual a trabajo igual” . En ese orden, como lo ordenó el Tribunal, corresponde al Departamento de Casanare nivelar salarial y prestacional a la actora, quien se desempeña como Auxiliar de Servicios Generales Código 605, Grado 1 con el empleo de Auxiliar de Servicios Generales Código 5015, Grado 2 de la planta de personal del Departamento. En consecuencia, la Sala inaplicará por vía de excepción de inconstitucionalidad el parágrafo 3 del artículo 15 de la Ordenanza 115 de 1997 y los artículos 2 del Decreto 573 de 1997 y 2 del Decreto 575 del mismo añoFUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTICULO 3 NUMERAL 5 / ORDENANZA 115 DE 1997 / DECRETO 573 DE 1997 – ARTICULO 2 / DECRETO 575 DE 1997NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver Rad. 2003-01249(0282-07)CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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