85001-23-31-000-2004-01194-01(38537)

CADUCIDAD DE LA ACCION – Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION – Objeto / CADUCIDAD DE LA ACCION – Fundamento / CADUCIDAD DE LA ACCION – Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCION – Término. Cómputo. Regulación normativa / PROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE CADUCIDAD DE LA ACCION – Consecuencia Ha sido abundante la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de precisar que, en materia de lo contencioso administrativo, la figura de la caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si la acción judicial se ejerce por fuera del tiempo, el interesado pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo instituye un término de dos años para que sea formulada la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de un inmueble), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136.8CADUCIDAD DE LA ACCION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – El término empieza a contarse a partir del momento que el sindicado recupere la libertad o la providencia absolutoria quede en firme, lo último que ocurra / CADUCIDAD DE LA ACCION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Término. ComputoTratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–, pues solo a partir de ahí se puede establecer el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sindicado del delito de concierto para delinquir / CADUCIDAD DE LA ACCION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Operó. Demanda interpuesta fuera del término legal [E]l Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2001, absolvió al señor Winston Oswaldo Romero Cárdenas del delito de concierto para delinquir que le fue imputado y condenó a los señores Jhonny Alberto Ramírez Carvajal y Pablo Adolfo Dueñas Aguirre por el mismo delito. (…) En la mencionada sentencia se consideró que el señor Winston Oswaldo Romero Cárdenas fue vinculado al proceso penal por la “fuga” de un miembro de las autodefensas (AUC) que se encontraba recluido en la guarnición militar “Grupo Guías” del Casanare, hecho respecto del cual no tuvo injerencia ni participación alguna, pues no se demostró su colaboración o coadyuvancia en el mismo y, por tanto, en la comisión del delito. (…) La mencionada sentencia del 20 de diciembre de 2001 se notificó al señor Winston Oswaldo Romero Cárdenas el 17 de enero de 2002 y quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2002 (fls. 1218 y 1267, c. 4). Contra dicha sentencia no se formuló recurso alguno. (…) Con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal dictó el auto del 28 de febrero de 2002, mediante el cual se reconoció la redención de la pena a uno de los condenados (señor Jhonny Alberto Ramírez Carvajal); sin embargo, en relación con el señor Romero Cárdenas no dispuso

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