85001-23-31-000-2005-00045-03(36000)

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Procedencia. Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – En razón de la cuantíaLa Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto se trata de un proceso con vocación de doble instancia, la condena impuesta excede los 300 salarios mínimos legales mensuales y la sentencia no fue debidamente apelada. En efecto, la cuantía del proceso fue estimada razonadamente por el demandante en la suma de $499’000.000. Para la época de interposición del recurso de apelación, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera de $190’750.000, monto que se encuentra superado, como se puede observar. La condena impuesta al departamento de Casanare excede los 300 salarios mínimos legales mensuales, esto es, la suma de $130’110.000; en efecto, se reconoció por reajustes, la suma de $289’849.475 y, por intereses moratorios, la cantidad de $147’337.631. Es necesario precisar que, si bien esta Sección ha considerado que el grado jurisdiccional de consulta no procede en los procesos regidos por la ley 446 de 1998, cuando cualquiera de las partes ha interpuesto recurso de apelación, debe entenderse que dicho supuesto tiene cabida cuando el recurso ha sido debidamente sustentado y admitido, mas no cuando se ha declarado desierto, evento en el cual, si se cumple con los requisitos para que proceda la consulta, se debe avocar su conocimiento. Por lo anterior y comoquiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue declarado desierto, en el sub júdice procede conocer del grado jurisdiccional de consulta. (…) esta Corporación es competente para conocer del grado de consulta en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 , el cual establece que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 75VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Copias simples / COPIAS SIMPLES – Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación Acogiendo la posición mayoritaria de la Sección Tercera, la Sala valorará la prueba documental que obra en el proceso en copia simple – adición del contrato, las actas de recibo de obra, de ajuste, entre otros-, de conformidad con la providencia proferida por la Sala Plena de esta Sección el 28 de agosto de 2013 , según la cual: “en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. NOTA DE RELATORIA: Sobre la validez probatoria de las copias simples consultar sentencia de unificación Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022.CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Caducidad de la acción. Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION – Término. CómputoDe conformidad con el artículo 136 (numeral 10, literales c y d) del Código Contencioso Administrativo, en los contratos sujetos a liquidación el término para el ejercicio de la acción contractual se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato, liquidación que puede ser bilateral o unilateral. La bilateral puede hacerse dentro del plazo previsto para tal efecto en el contrato o, en su defecto, dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación. La unilateral se realiza cuando el acuerdo de liquidación se frustre y/o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo

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