DERECHO A LA SALUD – Doble connotación: derecho fundamental y servicio público / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION – Niños y niñas / VULNERACION AL DERECHO A LA SALUD – Configuración: entidad accionada ha omitido las indicaciones médicas relacionadas con la necesidad de que la paciente sea valorada por un especialista / SERVICIO DE SALUD – Su prestación debe darse de forma integralEl derecho a salud tiene una doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público, así ha sido reconocido por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos… Igualmente, este derecho fundamental se encuentra orientado por el principio de la integralidad del art. 8 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015… la Sala manifiesta que teniendo en cuenta el artículo 44 constitucional, el cual consagra la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas, es posible concluir que los mismos gozan de un régimen de protección especial… Aunado a lo anterior, la protección especial de la cual son destinatarios los niños y niñas, ha sido reconocida en múltiples tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad (Art. 93), entre dichos instrumentos están: Declaración de los Derechos del Niño (ONU), Convención sobre los Derechos del Niño, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, entre otros. De acuerdo con lo dicho, la falta de cualquier prestación de servicios en salud requeridos por un menor, vulnera el derecho a la salud, a la vida y a la dignidad de los niños y niñas, y por tanto, la vulneración de dichos derechos implica la necesidad de una actuación adecuada y pertinente por parte del juez constitucional… para la Sala es claro que si bien los médicos tratantes han solicitado que la niña M.L. sea evaluada por un especialista en otología, dicha cita no se ha programado, lo que evidencia que el servicio a la salud no se ha prestado de forma integral. Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del juez constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales, atendiendo a lo indicado por el especialista. Así las cosas, si bien la entidad demandada ha venido prestando el servicio de salud a la tutelante, ha omitido las indicaciones de los médicos tratantes en relación con la necesidad que se tiene, para el caso en concreto, que la menor sea valorada por el especialista en otología… la Sala pone de presente que en aras de garantizar la efectividad del derecho a la salud de la tutelante de manera integral, la demandada debe realizar todos los procedimientos y seguir las indicaciones establecidas por el médico tratante, por lo que no es de recibo el argumento elevado por la accionada. En otras palabras, le corresponde a la accionada programar la cita con otología, en el centro de atención más cercano a la tutelante, dónde cuente con dicha especialidad y notificarle con anterioridad la fecha, hora y lugar de la misma a la tutelante.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 44 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 93 / LEY 1751 DE 2015 – ARTICULO 8 / DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO / CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS DE 1948NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la salud, ver las sentencias T-037 de 2006, T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-206 de 2013 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, consultar la sentencia de 15 de
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