CE-SC-RAD2000-N1288

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Representación de las comunidades negras en los Consejos Directivos / COMUNIDADES NEGRAS – Representación en los Consejos Directivos de CAR / PROPIEDAD COLECTIVA – La adjudicación a las comunidades negras no es requisito para elegir representante en la CAR La representación de las comunidades negras en los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales está atribuida por la ley a las comunidades tradicionalmente asentadas en tierras baldías en zonas rurales ribereñas localizadas en el territorio de jurisdicción de la respectiva Corporación, sin distinguir entre aquellas a las cuales se les hubiere adjudicado propiedad colectiva sobre áreas demarcadas conforme a la ley 70 de 1993 y las que no hubieren recibido esa adjudicación. Lo que sí prevé el artículo 56 de la ley 70 es que las comunidades negras tendrán un representante “… en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional”. Finalmente, las organizaciones de comunidades negras que no son sujeto de propiedad colectiva porque no están ubicadas en tierras susceptibles de adjudicación, así como las modalidades de organización urbana (las culturales o las de género), no son las titulares del derecho a participar en la elección de los representantes de las citadas comunidades en los consejos directivos de las Corporaciones, establecido en las leyes 70 de 1993 y 99 de 1993, de conformidad con el artículo transitorio 55 de la Constitución. Esto no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, porque éste, según reiterada jurisprudencia constitucional, se predica entre iguales y no entre desiguales. Las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, y la ley 70 de 1993, son aquellas que han venido ocupando tierras baldías en zonas rurales ribereñas demarcadas en la ley. Por consiguiente, las demás comunidades negras que no reúnan los mencionados requisitos son diferentes de aquellas. La adjudicación de propiedad colectiva a las comunidades negras no es requisito esencial para que estas comunidades puedan elegir su representante ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales. Tanto el artículo 56 de la ley 70, como el literal f) del artículo 26 de la ley 99 de 1993, se refieren a un representante de las comunidades o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de la respectiva Corporación, no a un representante de los Consejos Comunitarios. Las comunidades negras tradicionalmente asentadas en los territorios de las respectivas Corporaciones Autónomas Regionales son las legitimadas para elegir el representante de las mismas ante los consejos directivos, bien sea que hayan constituido, o no, Consejos Comunitarios para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables. La elección se hará en los términos que defina el reglamento que expida el gobierno nacional. NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación mediante oficio 0001-2-192 de 29 de agosto de 2000. COMUNIDADES NEGRAS – Cuándo no son sujetos de adjudicación de propiedad colectiva / PROPIEDAD COLECTIVA – Cuándo no se adjudica a comunidades negras / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Comunidades Negras que no participan en los Consejos Directivos Las organizaciones de comunidades negras que, por no estar tradicionalmente asentadas en tierras baldías de zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico o por no estar ocupando de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción tierras ubicadas en las áreas de que trata el inciso segundo del artículo 1º de la ley 70 de 1993, no son sujetos de adjudicación de la propiedad colectiva, no tienen derecho a participar en la elección de los representantes de

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