CREACION DE MUNICIPIOS – Requisitos / MUNICIPIOS – Requisitos para su creación / REFRENDO – Creación de municipios La Constitución en el art. 300 numeral 6 señaló que corresponde a las respectivas asambleas “crear y suprimir municipios” además enfatizó que ello tendría lugar “con sujeción a los requisitos que señale la ley,…” En efecto, la ley 136 de 1994 determinó en el artículo 8o. que deben concurrir condiciones así: a. Algunas respecto del area, que “…tenga identidad…”; b. Que cuente con número de habitantes no inferior a 7000 y que conserve el mínimo el municipio del cual se segrega. c. Que se garantice para el municipio propuesto, ingresos ordinarios anuales no menores a los equivalentes de 5.000 salarios mínimos legales mensuales; (500, art.1o. ley 177 de 1994). d.Que exista concepto previo del organismo de planeación departamental sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y su viabilidad. De otro lado, debe señalarse la situación del municipio de donde será segregado para verificar que continué cumpliendo los requisitos mínimos establecidos. Finalmente, la misma disposición determina que el respectivo proyecto -de ordenanza- podrá ser presentado por el mecanismo de iniciativa popular, previa a la ordenanza que aprueba la creación del nuevo municipio. La ordenanza es el elemento de creación señalado en la Constitución Política; sin embargo, la ley dispuso la celebración de referendo “en un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de sanción de la ordenanza”, cuando no proceda la iniciativa popular. Tales condiciones y requisitos están consignados en la Constitución Política y la ley y su observancia debe obrar toda vez que se pretenda la creación de nuevos municipios. Levantada la reserva mediante auto del 16 de marzo del 2000 FUNCION CONSULTIVA – La Sala de Consulta no conceptúa sobre decisiones administrativas ya tomadas / SALA DE CONSULTA – Funciones Como puede observarse, en el texto de la consulta se advierte que las preguntas formuladas se refieren a la validez de actos administrativos que ya se expidieron para la creación de nuevos municipios. La Sala estima que la función consultiva tiene por objeto conceptuar sobre asuntos jurídicos relativos a las actividades que la administración se propone adelantar, no sobre decisiones ya tomadas como son en este caso los actos realizados en procura de la creación de nuevos municipios. Por lo expuesto la Sala se declara inhibida para responder las preguntas que conforman la presente consulta. Levantada la reserva mediante auto del 16 de marzo del 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 703 Actor: MINISTRO DE GOBIERNO El Ministro de Gobierno ha formulado a la Sala la siguiente consulta acerca de
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