RENTAS PARAFISCALES – Fundamento constitucional / PARAFISCALIDAD – Consagración constitucional No obstante imprecisiones y diferencias que se sucedieron entre distintas teorías, la noción de parafiscalidad, había sido aceptada por la jurisprudencia colombiana, antes de la vigencia de la Constitución que nos rige en la actualidad. La Constitución de 1991 introdujo el concepto de la parafiscalidad en los artículos 150-12, 179-3 y 338; en efecto, señala que el Congreso, en cumplimiento de sus funciones, podrá establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley; que no podrán ser congresistas quienes hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección; y que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Levantada la reserva mediante auto del 16 de marzo del 2000. CONTRIBUCIONES FISCALES – Concepto / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Concepto El artículo 150-12 le asigna al Congreso establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente contribuciones parafiscales, en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. El término “contribuciones fiscales”, significa ingresos corrientes del Estado que son recursos fiscales. Cuando se emplea la frase “contribuciones parafiscales”, se quiere significar que se trata de contribuciones de naturaleza propia que no hacen parte del presupuesto nacional, y dotados de un régimen jurídico especial. Levantada la reserva mediante auto del 16 de marzo del 2000. CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Administración / FONDOS ESPECIALES – Pueden administrar recursos provenientes de contribuciones parafiscales / FONDOS ESPECIALES – Características Por mandato expreso de los artículos 31 y 32 de la ley 101 de 1993 los recursos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras pueden ser administrados directamente por estas a través de la constitución de fondos especiales, caso en el cual deben manejarse en cuentas separadas; “de modo que no se confundan con los recursos propios de dichas entidades” o mediante sociedades fiduciarias previo contrato especial con el Gobierno Nacional. Tales fondos son públicos pero de naturaleza especial por cuanto el sujeto que los administra solo puede darles una destinación específica que, la señala la misma ley. Estos fondos carecen de personería jurídica, es decir, no tienen capacidad jurídica autónoma lo cual les impide actuar como sujetos del derecho. Ello también explica porqué solo pueden ser manejados o administrados por una persona jurídica. No forman parte de la hacienda por cuanto el Estado no puede disponer libremente de ellos. Levantada la reserva mediante auto del 16 de marzo del 2000. FONDOS AGROPECUARIOS Y PESQUEROS – Contabilidad / CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Funciones con respecto a Fondos Especiales Tal como lo prevé el artículo 32 de la ley 101 citada, los recaudos provenientes de las contribuciones parafiscales deberán llevarse a un fondo especial, en cuenta separada; se respeta entonces el derecho de cada entidad a llevar su propia
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