CE-SC-RAD2001-N1026

ENTIDADES DEL SECTOR COOPERATIVO – Las reformas estatutarias no requieren autorización de Dancoop / DANCOOP – Control posterior sobre reformas estatutarias a entidad del sector cooperativo / ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO – Registro en cámara de Comercio. Control por el Dancoop A partir de la vigencia del decreto ley 2150, las reformas de estatutos de las cooperativas y demás organismos vigilados por DANCOOP no requieren autorización de esta entidad. Sin embargo, las reformas estatutarias deben ser puestas en conocimiento de ese Departamento tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones y para ordenar las modificaciones que sean del caso cuando ellas no estén ajustadas a la ley. Se trata, en este caso, de un control posterior que efectúa el DANCOOP en forma privativa. En relación con la inscripción de los demás actos y documentos, las cámaras deben constatar el cumplimiento de las exigencias formales para su procedencia, en igual forma a la establecida en el Código de Comercio para las sociedades comerciales, es decir, verificar requisitos tales como su autenticidad, firmas, reconocimientos, pago de timbre e impuesto de registro. Es éste, por consiguiente, un control previo de tipo formal, que puede dar lugar a un rechazo inicial por parte de la cámara respectiva. Sin embargo, no implica la negativa de la inscripción o registro, como lo ha dicho la Cámara de Comercio de Bogotá. B. Controles. En materia de inscripción de nombramientos, las cámaras de comercio por remisión del artículo 42 del decreto ley 2150, deberán observar lo previsto en el artículo 163 del Código de Comercio, esto es, abstenerse de hacer la inscripción de la designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales cuando no se hayan observado, respecto de las mismas, las prescripciones de la ley o del contrato. Este es el único aspecto en que las cámaras de comercio efectúan un control de fondo, consistente en la comprobación del cumplimiento no sólo de los requisitos formales sino de las demás previsiones legales, tales como convocatoria de la asamblea, publicación, quórum, mayorías, condiciones estatutarias que deben reunir los elegidos; en la inscripción de los demás actos y documentos, como antes se dijo, ejercen un control meramente formal, así lo prevé el artículo 10 del decreto 427 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Cita Resolución 0011 de 14 de enero de 1986 de la cámara de Comercio de Bogotá. Levantada su reserva legal con auto de 10 de diciembre de 2001. DANCOOP – La reestructuración prevista en el Decreto ley 1688 de 1997 no permitía la asignación de nuevas competencias en relación con inscripción y registro de controles sin ánimo de lucro / ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO – Exceptuadas del registro ante cámaras de comercio. Régimen legal de su registro En cuanto a la posibilidad planteada en la consulta, de que los numerales 5, 7 y 8 del artículo 9o. del decreto ley 1688 de 1997 hayan derogado los artículos 143, 144 y 146 del decreto ley 2150 de 1995, conviene precisar que las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en la ley 344 de 1996 lo autorizaban para suprimir o fusionar dependencias, órganos y entidades de la rama ejecutiva en el orden nacional, pero en ningún momento lo facultaban para asignar competencias ni para modificar, derogar o adicionar las disposiciones que reglamentan el registro, inscripción y funcionamiento de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. En consecuencia, debe entenderse que el registro técnico, el reconocimiento de la personería jurídica y la expedición de certificaciones a que alude el referido artículo 9o., se concreta a entidades tales como instituciones de educación superior, de educación formal y no formal, personas jurídicas que

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