CE-SC-RAD2006-N1403

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Funciones / CONTROL FISCAL – ConceptoLa función de control fiscal, de manera expresa, ha sido concebida en la Constitución de 1991 “como una actividad independiente y autónoma y diferenciada de la que corresponde a las clásicas funciones estatales, lo cual obedece no sólo a un criterio de división y especialización de las tareas públicas, sino a la necesidad política y jurídica de controlar, vigilar y asegurar la correcta utilización, inversión y disposición de los fondos y bienes de la Nación, los departamentos, distritos y los municipios, cuyo manejo se encuentra a cargo de los órganos de la administración, o eventualmente de los particulares.” Así, a las contralorías les compete, entre otras atribuciones, verificar si los recursos públicos se han invertido, gastado, en fin, ejecutado, con sujeción a las normas legales preexistentes, lo cual no ocurre cuando se viola el artículo 128 de la Carta, de manera que la facultad asignada por el legislador extraordinario a la Contraloría General de la República en el artículo 10 del decreto 1713 de 1960, no es ajena ni opuesta a la función fiscalizadora atribuida por la Constitución Política a tales organismos de control. Esta función persigue proteger el erario de la recepción indebida de los recursos públicos, parte esencial de la gestión fiscal pues, como lo afirma la Corte Constitucional, ésta alude a la administración o manejo de los bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición. En fin, el artículo 10 en referencia constituye un instrumento legal de vital importancia para resguardar el tesoro público. Ahora, nada puede objetarse el que no aparezca en la Carta, dentro de las funciones del Contralor General, la prevista en el artículo 10, pues, de una parte ésta tiene sustento constitucional, entre otros, en los artículos 117, 119, 128 y 268 – 13, de otra, la circunstancia de haber regulado de manera directa el Constituyente cierta materia, no le impide al legislador intervenir en ella, máxime si está facultado para señalar otras atribuciones – art. 268.13 – , y finalmente, la función contenida en la norma en comento es propia de la gestión fiscalizadora. En suma, el Contralor por mandato constitucional tiene funciones taxativamente señaladas en la propia Carta, pero ello no constituye óbice para que el legislador le otorgue otras. Así las cosas, se está frente a una función pública, inherente al objetivo propio de la entidad, pues, se enmarca dentro del concepto de fiscalización, que tiene su fundamento en la protección del tesoro público – asunto de evidente interés general – , es decir, de los recursos del erario – integrado por los bienes o fondos públicos – , los cuales es necesario controlar y vigilar en su correcta utilización y disposición, que se materializa, entre otros casos, impidiendo el reconocimiento, pago y percepción de sueldos, asignaciones u otros emolumentos en contravención de una prohibición constitucional. Por tanto, la función contenida en el artículo 10 no contradice el orden constitucional vigente, sino que en el se subsume, por ser propia del objetivo y misión de las contralorías . CONTRALOR GENERAL – Funciones para obtener el reintegro de sumas / CONTRALORES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES – Facultad extendida a estos funcionariosConforme al texto del artículo 10 del decreto ley 1713 de 1960 el Contralor General de la República está facultado para ordenar el reintegro “a favor de la Nación de las sumas que se perciban por violación de los límites fijados en el presente decreto ”. Esta última locución, a juicio de la Sala, no debe prestarse a equívocos mediante una interpretación simplemente literal o gramatical de la norma, por cuanto ello equivaldría a tornar inoperante su contenido. La racionalidad jurídica impone una interpretación teleológica que haga efectiva la

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