CE-SEC1-EXP2000-N5434

PODER DE POLICIA – Concepto / ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. – Facultades para expedir reglamentos de policía El poder de policía, entendido como el conjunto de normas limitativas de las libertades individuales, producidas con la finalidad de preservar el orden público interno, integrado éste en sus elementos de seguridad, salubridad, tranquilidad y moralidad públicas, de acuerdo con el artículo 2º del Código Nacional de Policía, en concordancia con los fines que la Constitución Política le asignan a las autoridades y en lo que se refiere al Distrito Capital, la cumplen el Concejo y el Alcalde Mayor. Hoy, la competencia del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá es incontrovertible en materia de expedición de reglamentos de policía, pues, además de la facultad de “Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos”, según los términos del numeral 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, de acuerdo con el artículo 35, inciso 2º, ibídem, “Como primera autoridad de policía en la ciudad, el Alcalde Mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas”. PODER DE POLICIA – La reglamentación al ejercicio de la libertad individual sujeta a que se desarrolle en lugar público o abierto al público / ACTIVIDADES EN LUGAR PRIVADO – No son susceptibles de reglamentación policiva / DOMICILIO – Para efectos del Código Nacional de Policía La competencia de las autoridades administrativas para expedir reglamentos de policía está limitada naturalmente por la Constitución y la ley. El artículo 7º del Código Nacional de Policía condiciona el ejercicio de la competencia de las autoridades de policía en los términos de que “Podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado”. A contrario, no habrá lugar a reglamentaciones de la actividad ciudadana cuando ésta se mantenga dentro de los límites de lo privado, a menos de que se esté en presencia de un régimen autoritario. No puede, entonces, la autoridad de policía reglamentar la actividad en un lugar privado ( casa y edificios de apartamentos), como aquéllos a los que se refiere el artículo 74 del Cod, Nal de Policía cuando define el domicilio, a menos que se afirme, a priori, que la actividad que allí se desarrolle trasciende siempre de lo privado, lo que no correspondería a la realidad, pues tal eventualidad tendría carácter excepcional y no podría, en consecuencia, tomarse como la base para una reglamentación general. La actividad desarrollada en el ámbito de lo privado no es susceptible de reglamentación policiva, a menos que trascienda de lo privado, como sucedería, a manera de ejemplo, cuando en una reunión social privada se coloca un aparato de sonido a tal volumen que produce molestias en la tranquilidad de los vecinos. Esa conducta será objeto de la actividad de policía, sin que pueda alegarse como justificación que se desarrolla dentro del ámbito de lo privado. EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS – Los límites de horario no comprenden establecimientos que no constituyen lugar público o abierto al público / CASAS Y EDIFICIOS DE APARTAMENTOS – No tienen carácter de lugar público o abierto al público / DECRETO 890/95 – Nulidad de la expresión “en todo tipo de establecimientos” incluida en el inciso 2 del artículo 1º

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