CE-SEC1-EXP2000-N5656

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA – La sociedad en liquidación es persona jurídica distinta de los socios Ahora, la propietaria del Colegio “El Retiro”, como ya se dijo, es la mencionada sociedad y, por mandato del inciso 2º del artículo 98 del C.de Co., una vez constituida legalmente, y mientras no haya concluido el proceso de liquidación, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Luego, la legitimada para actuar en este proceso sería aquélla, no así las socias Aida Mary Saavedra de García y Clara Inés Caicedo de Vidal. Sin embargo, ello no afecta la legitimación de la sociedad de la cual forman parte, pues, lo que verdaderamente interesa, es que ésta haya instaurado la acción, como lo hizo. Asunto diferente es si únicamente hubieran impetrado la demanda dichas socias, a título personal. DERECHO A LA EDUCACIÓN CONTINUADA – No puede sacrificarse en virtud de un conflicto de intereses entre los socios que debe dirimir la justicia ordinaria / DERECHO A LA EDUCACIÓN – Pueden intervenir los padres de familia como comunidad educativa / PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL – Derecho al servicio público de educación / FACULTADES DE INSPECCION Y VIGILANCIA – Garantizan el proceso de formación permanente y fines de la educación Existe un conflicto de intereses en relación con los bienes muebles que formaban parte de la infraestructura del Colegio “El Retiro” y con su “good will”; pero, de una parte, la solución del mismo le corresponde a la jurisdicción ordinaria y, de la otra, so pretexto de que no se ha llegado a un acuerdo en cuanto al precio de tales bienes, no se puede sacrificar el derecho de los alumnos a tener una educación continuada. El argumento de la demandante, en el sentido de que el cierre del establecimiento educativo no perjudica a los educandos, porque pueden presentar exámenes en otro, o validar ante el ICFES, no es la solución ideal. Y, en aras de proteger el derecho a la educación, en este caso, los padres de familia avalaron la decisión de que el Colegio continuara, con otro nombre, bajo la dirección de la misma persona que orientó el anterior. Obsérvese que, de acuerdo con el artículo 6º de la citada Ley 115, dentro de la comunidad educativa se encuentran los padres de familias; y, según el artículo 7º, literal e), ibídem, les corresponde “velar por la adecuada prestación del servicio educativo”. Lo que hizo la entidad pública demandada fue dar prevalencia al interés general, en este caso, el derecho al servicio público de la educación, cuyo objetivo primordial, según el artículo 1º de la Ley 115 de 1994, es el de ser un proceso de formación permanente, lo cual armoniza con el alcance de la facultad de inspección y vigilancia previsto en el artículo 168, ibídem, de velar por el cumplimiento de los fines de la educación, en concordancia con las funciones señaladas a las Secretarías de Educación en el artículo 151 de la misma Ley. Los razonamientos precedentes descartan que se hubiera incurrido por parte de la Administración en falsa motivación, desviación de poder y violación de las normas que consagran la función de inspección y vigilancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de mayo del dos mil (2000). Radicación número : 5656.

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