DIAN / CONVENIOS CON ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO – Conexión al sistema informático aduanero / DEPOSITO AUTORIZADO – Incumplimiento del convenio del programa informático aplicado a nacionalización de mercancías / HABILITACION DE DEPOSITOS – Vigencia bajo el Decreto 1285 de 1995 y Resolución 4685 de 1995 / CONVENIOS DE LA DIAN CON ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO – Son contratos estatales sujetos a cláusulas específicas / MULTAS A ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO – Inexistencia de nulidad por falta de competencia El convenio celebrado entre la DIAN y Almagran S. A., en su cláusula tercera, reguló lo concerniente al incumplimiento del Depósito Autorizado, el cual, da lugar a multas y sanciones. La DIAN, al percatarse de posibles incumplimientos por parte de Almagran S.A. de las obligaciones contraídas, formuló pliegos de cargos que fueron aceptados por la sociedad investigada, con miras a favorecerse del beneficio consagrado en el artículo 2 del Decreto núm. 1800 de 1994, el cual consiste en la rebaja del 30% en el valor de las multas. Luego, la DIAN expidió las resoluciones aquí controvertidas. Si bien la derogatoria a que hace alusión Almagran S.A., en efecto, ocurrió, también lo es que el Decreto núm. 1285 de 1995, que derogó expresamente el Decreto núm. 537 de 1995, estableció que la DIAN “… podrá exigir la conexión al sistema informático aduanero de los depósitos habilitados, para realizar actuaciones tales como: recibo de declaraciones de importación, transcripción de las mismas, verificación de determinados documentos, del peso y número de bultos, así como la entrega de las mercancías”, para cuyo fin se expidió la resolución núm. 4685 de 29 de agosto de 1995, “Por la cual se establecen los requisitos y procedimientos para la habilitación y homologación de depósitos y se dictan otras disposiciones”, consagratorio en su artículo sexto de la obligación de suscribir los convenios para el manejo del sistema informático aduanero. Esos convenios, en tratándose de contratos estatales, se rigen por su texto y tienen vigencia hasta cuando se cumplan las causales de terminación allí pactadas. En el caso del Convenio núm. 13111093 de 1993 se advierte que su duración se extiende hasta tanto “… la DIAN no lo revoque por cualquiera de las causales previstas en el presente convenio” (cláusula sexta), las cuales apuntan al mutuo acuerdo entre las partes y a la revocatoria de la autorización respectiva, según se pactó en la cláusula octava. Mal puede aducirse una falta de competencia cuando se decidió en tiempo, así la recurrente extrañe la expedición de un acto administrativo que prorrogara el término de tres meses que consagra el mencionado artículo 2 del Decreto núm. 1800 de 1994, circunstancia que no exige la norma. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000). Radicación número: 5922 Actor: ALMAGRAN S. A.
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