MONOPOLIO DE LICORES / IMPUESTO A LAS VENTAS SOBRE LICORES – Obligación del productor y distribuidor de cancelarlo directamente en los Fondos Seccionales de Salud / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Competencia reglamentaria que obliga a pagar el iva sobre licores en Fondos Seccionales de Salud Conviene advertir que en el parágrafo del artículo 60 de la ley 488 de 1998 se estipula que los productores de los licores antes mencionados, o sus comercializadores directos o por concesión del monopolio son agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en relación con dichos productos. A su vez, la disposición acusada instruye a los departamentos que ejercen el monopolio de licores para que incorporen dentro de los contratos de producción, introducción o distribución de licores, la obligación que tiene tanto el productor como el distribuidor de cancelar dicho impuesto directamente en los Fondos Seccionales de Salud. Confrontada, entonces, la disposición acusada con el artículo 60 en comento, de manera fácil se observa que responde al cumplimiento de los objetivos de la Superintendencia, de modo que cuando establece para los sujetos o agentes retenedores del impuesto la obligación a que ella se refiere, ésta no nace propiamente por virtud de la instrucción, sino del citado artículo, no hace otra cosa que señalar un mecanismo encaminado a asegurar su efectividad, que por demás aparece como apenas lógico o concordante con el objeto del contrato en que se debe aplicar: los contratos de producción, introducción o de distribución de licores. Así las cosas, no se configura la falta de competencia, ni la extralimitación de las funciones, como tampoco el exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria que está implícita en la expedición de circulares como la del sub lite. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Potestad reglamentaria a nivel de subordinación jerárquica y normativa / ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES – Pueden emanar de cualquier autoridad administrativa / POTESTAD REGLAMENTARIA – A nivel de subordinación jerárquica y normativa / CIRCULAR 083 DE 1999 – Legalidad El Presidente de la República es, ciertamente, el titular constitucional de la potestad reglamentaria, pero ello no quiere decir que dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, las demás autoridades administrativas no pueda adoptar medidas de carácter general a fin cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo, de donde, como titulares de autoridad administrativa, están investidas de las facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria. De allí que los actos administrativos generales pueden emanar de cualquier autoridad administrativa, en lo que concierna a los asuntos a su cargo. En consecuencia, la adopción de la medida acusada no implica, por su alcance reglamentario, usurpación de la correspondiente potestad presidencial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA Bogotá D.C., veinticuatro de agosto de dos mil
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